REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veinte (20) de Diciembre de 2.010
Años; 200º y 151º

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR, presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA HENRIQUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.527, domiciliada en la calle Sierralta sector Concordia, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.-.
Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos.
Este Tribunal como órgano jurisdiccional garante de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, este tribunal observa que el conflicto ha sido planteado entre un Juzgado de Municipio y de un Juzgado de Primera Instancia ambos de materia Civil.
En este sentido, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”

De las anteriores normas supra transcrita se desprende que, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, éste Tribunal observa que la presente solicitud está fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente:
“(…) Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.(…)”
De la norma supra transcrita se desprende que, en materia de Autorización de Separarse del Hogar los Tribunales competentes para conocer la referida solicitud son los de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito tal y como está establecido en la norma adjetiva. Sin embargo, mediante la Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2.009, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 3º lo siguiente:
“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, (…)”
La referida resolución es suficientemente clara sobre la competencia de los Tribunales de Municipios al establecer que conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos no contenciosos, quiere decir, que en aquellos casos en los cuales no haya contradictorio procesal la competencia es de los Tribunales de Municipio, y considerándose la Separación del Hogar, un asunto no contencioso, debe entenderse que este Tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sentenciadora tener que declarar la Incompetencia de este Tribunal, por la materia, para conocer la Solicitud de Autorización de Separarse del Hogar Conyugal propuesta.-
En tal sentido la solicitud presentada es de jurisdicción voluntaria, razones por las cuales este Juzgado hace necesario que las presentes actuaciones deban remitirse ante un Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se plantea el conflicto de la competencia y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio que al respecto se libra.- Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite



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