REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE DICIEMBRE DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°

El tribunal con vista a la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el abogado Regulo Chirinos en contra de la decisión dictada por los jueces retasadores nombrados por el Juzgado tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal, a los fines de pronunciarse en lo referente a la admisión del presente amparo Constitucional, observa que el presente amparo va dirigido a una decisión dictada por un Juez de Municipio, quién a su vez tiene como Juez Superior al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Pero según sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 y 11 de agosto de 2010, se estableció que en materia de amparo el Juzgado Superior de los Municipios son los de primeras instancia, en consecuencia por las razones antes expuestas este tribunal se declara competente.-
DE LA ADMISIÓN
En el presente caso, se observa que el accionante recurrente denuncia que la decisión dictada por los Jueces retasadores, dado que la parte accionada se acogió al derecho de retasa, la que fue dictada por el juzgado agraviante a favor de la demandada y haber resultado afectada la esfera subjetiva de sus derechos e intereses que le otorga el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo expone, que al referirse e invocar el artículo 49 numeral 8 de la carta magna, se refiere al error y retardo judicial, ya que la decisión dictada por ese tribunal en fecha 06 de abril de 2010, fue una decisión irrita, ya que cree que los cálculos emitidos o dados por el tribunal no se ajustan a lo que un abogado debe percibir por sus actuaciones durante un juicio.-
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 28 de la ley de abogados establece lo inapelable de las decisiones de los jueces retasadores, no es menos cierto que el Estado debe garantizar el derecho a la defensa como principio fundamental de una sociedad, asimismo el máximo tribunal de República Bolivariana de Venezuela, estableció en su Sala de casación Civil de fecha 15 de julio de 2004 lo siguiente:
Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser suceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud, que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala revoca el auto de fecha 10 de marzo de 2004, denegatorio del recurso de casación anunciado y, por vía de consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, el demandante de amparo recurre en la primera oportunidad a solicitar el amparo constitucional, obviando que la materia de amparo forma parte de un procedimiento que permite hacer valer un derecho constitucional violentado o presuntamente se va a violentar, pero para ello se debe recurrir a todas las vías que el ordenamiento jurídico que nos rige agotándolas para poder llegar a la solicitud de Amparo Constitucional, la parte actora no puede presumir que se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, si no agota la vía jurisdiccional.-
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Inadmisión de la Acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles.
En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:………………………
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”. ……………………………………………………………
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: ………………………………………….
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ………………………..………………………………
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01)………………………………………………
En tal sentido, éste Tribunal luego del estudio de los hechos alegados procede al estudio y revisión de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedímentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; Nº 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.-
En consecuencia este tribunal en concordancia a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales hacen hincapié sobre el agotar los recursos que le establece la ley para poder acudir a la vía constitucional, para que pueda el juzgador admitir una acción que pretenda dirimir la existencia de violación a la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en vista que la presente solicitud tiene por objeto obtener una respuesta sobre el contenido sobre una sentencia emitida por los jueces retasadores constituido dicho tribunal tasador en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que la parte debió interponer los recursos señalados en la ley, al no agotar la vía que el legislador le otorga, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen otras vías legales para intentar el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La presente decisión se dictó en su fecha, siendo las (1:00 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN