REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, tres (03) de Diciembre de 2.010
Años; 200º y 151º

Expediente Nº 14.832-09

Demandante: KRIZLY BLANELY BETANCOURT MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.771.903, domiciliada en la Población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón.-

Abogado Asistente:
MÓNICA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.919

Demandado: JOSÉ ANTONIO DAMIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.624, de este domicilio.

Motivo:
Divorcio 185º, ordinal 3º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana KRIZLY BLANELY BETANCOURT MADRIZ, para su distribución en fecha catorce (14) de abril de 2.009, correspondiendo conocer a este Tribunal, en el cual alega la parte actora lo siguiente:
“(...) Contrajo matrimonio Civil el día 27 de Junio de 2.003 con el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DAMIANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.624, por ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra marcada “A”, estableciendo como domicilio conyugal en la calle Bermúdez entre Calle Monagas con calle Padre Aldana casa Nº 30, Población de Churuguara, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en la cual quedó establecido como hogar conyugal, manteniendo una relación amistosa y cariñosa cumpliendo cada uno las respectivas obligaciones conyugales, de dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso, que cuando se casaron hubo mutuo afecto, cariño, amor y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Pero desde hace dos años para acá hasta la presente fecha se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables debido a que empezó a notar cambios bruscos y hostiles hacia su persona, a tal extremo de propinarle insultos insolencias, maltratos físicos como psicológicos sin importar quien estuviese presente. Durante los primeros meses de la unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves de problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas. En cuanto a los bienes a liquidar, no hubo bienes dentro de la comunidad conyugal.
Fundamenta la acción de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil vigente. (...)”
En fecha quince (15) de abril de 2.009, se admite la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano JOSÉ ANTONIO DAMIANO ROJAS, para que pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos más un (01) día del término de distancia que se le concede en razón de su domicilio para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y vencido el término se llevará a cabo el Segundo Acto conciliatorio. En la misma fecha se ordenó librar la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual está fundamentada en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil vigente, el cual establece:
“(…) Artículo 185.- son causales únicas de divorcio.
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario
3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º el conato de uno de los cónyuges parta corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º la condena a presidio.
6º la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico. (…)”
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.-
En fecha quince (15) de mayo de 2.009, la parte actora mediante diligencia solicita copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión y a su vez consigna las copias simples a los fines de que sea librada la citación al demandado, y se comisione asimismo al Juzgado de los Municipios Federación, Unión Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha trece (13) de mayo de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, así como librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue remitida al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 0820-393.-
En fecha cuatro (04) de junio del 2.009, se recibió en este Despacho las resultas de la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio Nº 2490-173.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda librar el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la Secretaria del referido Juzgado procediera a la fijación del Cartel respectivo.
En fecha ocho (08) de julio de 2.009, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las resultas de la comisión remitidas con oficio Nº 215, de fecha dos (02) de julio de 2.009, y recibida en fecha siete (07) de julio de 2.009.-
En fecha ocho (08) de julio de 2.009, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos los ejemplares periodísticos consignados por la parte actora por diligencia de fecha siete (07) de julio de 2.009.-
En fecha once (11) de agosto de 2.009, la parte acota mediante diligencia solicita se nombre defensor de oficio al demandado en virtud de su incomparecencia.-
En fecha doce (12) de agosto de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda designar defensor ad-litem a la abogada ANAIZ CAROLINA MORALES CHAVEZ, a la cual se le notificó mediante boleta a los fines de que compareciera por ante este despacho al tercer (3er) día de despacho de constar en autos el resultado de su notificación, para su aceptación o excusa al cargo designada.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANAIZ CAROLINA MORALES CHAVEZ.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, en la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de juramentación del defensor de oficio designado, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de la abogada ANAIZ CAROLINA MORALES CHAVEZ.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2.009, la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara como defensor de oficio al abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.729.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda designar como defensor ad-litem al abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.729, a quien se le libró la respectiva notificación.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.009, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, en la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de juramentación del defensor de oficio designado, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia del abogado WILMAN CASTRO MOCIZO.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad-litem designado a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, el Tribunal mediante auto acuerda fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m. a los fines de levarse a cabo la juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa.-
En fecha tres (03) de noviembre de 2.009, en la oportunidad fijada por el Tribunal se llevó a cabo acto de juramentación de defensor ad-litem, compareciendo el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, prestando su respectivo juramento de Ley.-
En fecha doce (12) de enero de 2010, la parte actora por medio de diligencia solicita se le expidan las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la citación del defensor ad-litem.-
En fecha trece (13) de enero de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples solicitadas.-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, la parte actora mediante diligencia consigna las copias simples a los fines de librar la citación.
En fecha veinte (20) de enero de 2.010, el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación al defensor ad-litem.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación debidamente firmada por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO.-
En fecha quince (15) de marzo de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al acto la parte actora asistida de abogado. Dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha treinta (30) de abril de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo al acto la parte actora asistida de abogado. Dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, fijándose el quinto (5to) día para que tenga lugar la contestación de la demanda.-
En fecha siete (07) de mayo de 2.010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Contestación de la demanda, compareció la parte actora a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, la parte actora presentó escrito de pruebas a la presente causa.-
En fecha dos (02) de junio de 2.010, el Tribunal ordena practicar computo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procésales, que integran el presente expediente, que la parte demandada en la persona de su defensor judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al primer ni al segundo acto reconciliatorio, ni contesto la demanda, ni en la oportunidad de pruebas, ni informes ni observaciones a los informes, en su oportunidad, todas estas omisiones de las actuaciones del defensor ad litem, por lo que, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem-vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).

“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Así se decide. (…)”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio, quedando desprovisto para proceder a decretar el mismo, con lo cual se quebrantó de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acogiendo criterio jurisprudencial establecido por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, en consecuencia quedan nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del día quince (15) de marzo de 2.010, y subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite


NCG/CHF/Mapf.