REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE DICIEMBRE DE 2010.
AÑOS: 200º y 151º.


EXPEDIENTE Nº 15.007-10.

DEMANDANTE: REYNA MARIA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.360.535, domiciliada en el sector Concordia, callejón Aeropuerto, casa Nº 10, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MARIA VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.672.

MOTIVO: DECLARATORIA DE LA UNION CONCUBINARIA.


Se inicio el presente procedimiento de DECLARATORIA DE LA UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana REYNA MARIA ROSENDO, contra los herederos desconocidos del Decujus FRANCISCO JOSE CUMARE RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V-740.616 y estaba domiciliado en el sector concordia, callejón Aeropuerto, casa Nro. 10, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado falcón, presentada mediante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, para su distribución en fecha 29 de Octubre de 2010, y quedando mediante sorteo por ante este juzgado, admitiéndola en fecha 01 de Noviembre de 2010, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del Decujus FRANCISCO JOSE CUMARE RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V-740.616 y estaba domiciliado en el sector concordia, callejón Aeropuerto, casa Nro. 10, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado falcón, mediante Edicto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, librándose el prenombrado edicto, Igualmente se coloco nota Instando a la parte interesada consignar las prenombradas copias a los fines de librar boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.


NARRACION DE LOS HECHOS
Desde hace Treinta y Seis años (36) años ininterrumpidos, mantuve una unión Concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSE CUMARE RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V-740.616, domiciliados juntos en el mismo techo hasta el día de su muerte en el sector concordia, callejón Aeropuerto, casa Nro. 10, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado falcón, quien falleció ab-intestato, el día 26 de Febrero del año 2009, según se evidencia del acta de defunción Nro. 87, tomo 1, del 18 de marzo de 2009 expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado falcón. De esa relación de hecho, formal, publica, notoria, pacifica, ininterrumpida y estable concubinato con dicho ciudadano, procreamos un hijo de nombre Gustavo Enrique Cumare Rosendo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño a esta marcada con la letra “A”.
FUNDAMENTOS LEGALES
De conformidad a lo establecido en los artículos 932 y 762 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que en fecha 01 de Noviembre de 2010, se libro edicto a los herederos desconocidos del Decujus FRANCISCO JOSE CUMARE RODRIGUEZ, para que fuere publicado en un diario de amplia circulación de la localidad (Nuevo Día) y hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con la formalidad de publicar y consignar dicho cartel.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. 1º
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala)”.
Expresado lo anterior expuesto, se observa que en el caso concreto la causa desde el 01 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda y se libro Edicto a los herederos desconocidos del Decujus FRANCISCO JOSE CUMARE RODRIGUEZ, el cual fue retirado el cartel de por el recurrente el día 29 del mismo mes y año, pero es el caso que no consta en autos la consignación de un ejemplar del periódico donde se hubiese publicado el referido cartel, estableciendo la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por lo que se impondría a esta tribunal declarar la perención en el presente Proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, así como de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido Treinta y Dos (32) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.


ABG/NJCG/Ym
EXP. N° 15007-10