REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Diciembre de 2.010
Años; 200º y 151º
Expediente Nº 14.853-09
Demandante: CAROLINA ELIZABETH ROJAS FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.723.826, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Apoderado judicial: Mariflor Sangronis y Airfred Tadeina Ruiz Gómez e inscritas en el Inpreabogados bajo los Nº 55.958 y 108.451.
Demandado: MICHAEL JOSÉ SALVATIERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.137 domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Defensor ad-litem: ANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.540.-
Motivo: Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de sentencia: Definitiva
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento presentado por la CAROLINA ELIZABETH ROJAS FORNERINO para su distribución en fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, correspondiendo conocer a este Tribunal, en el escrito presentado por la parte actora alega lo siguiente:
“(...) En fecha siete (07) de abril de 2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MICHAEL JOSÉ SALVATIERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.137, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; según consta de Acta de matrimonio con anexo marcado con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz verde, sector 7, vereda 4, casa Nº 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes durante la comunidad de gananciales.
Ahora bien, en los primeros meses de la relación conyugal todo se desenvolvió dentro de los parámetros normales de una relación, cumpliendo con cada uno de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento que impone el matrimonio, pero de repente la conducta se hizo agresiva y desconsiderada hacia la cónyuge, llevando la relación a una situación difícil de sostener, pero es el caso que en el mes de enero de 2.002, se fue del inmueble llevándose sus pertenencias.
Fundamenta la acción contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código civil, en lo que respecta al abandono voluntario. (...)”
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, se admite la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano MICHAEL JOSÉ SALVATIERRA ROMERO, para que pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos más un (01) día del término de distancia que se le concede en razón de su domicilio para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y vencido el término se llevará a cabo el Segundo Acto conciliatorio. En la misma fecha se ordenó librar la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fundamentando la presente acción conforme el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, el cual establece:
“(…) Artículo 185.- son causales únicas de divorcio.
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario
3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º el conato de uno de los cónyuges parta corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º la condena a presidio.
6º la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico. (…)”
En fecha siete (07) de julio de 2.009, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia otorga poder apud-acta a las abogadas MARIFLOR SANGRONIS y AIRFRED TADEINA RUIZ GÓMEZ.-
En fecha ocho (08) de julio de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda tener por apoderadas judiciales a las abogadas MARIFLOR SANGRONIS y AIRFRED TADEINA RUIZ GÓMEZ, de la parte actora.-
En fecha ocho (08) de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la respectiva compulsa y boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha nueve (09) de julio de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la compulsa de citación al demandado.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.009, el alguacil de este despacho consigna compulsa de citación no firmada del demandado, en virtud de no haberlo podido localizar.
En fecha seis (06) de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2.009, el Tribunal por medio de auto acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios Ultimas Noticias y El Nuevo Día.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias, donde consta publicación del cartel publicado.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.009, el Tribunal ordena agregar a los autos el ejemplar consignado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.009, el alguacil de este Despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Nuevo Día.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares consignados.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.009, la secretaria de este Despacho deja constancia del cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2.009, la secretaria de este despacho se traslado a la fijación del Cartel de citación en la habitación del demandado.-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad litem para la prosecución de la causa.
En fecha veinte (20) de enero de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda designar como defensor ad litem al abogado ANGEL RUIZ, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.010, la alguacil suplente consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANGEL RUIZ.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de juramentación de defensor de oficio, se presentó al acto el abogado ANGEL RUIZ, quien prestó su juramento de ley.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora solicita copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación del defensor de oficio.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las copias simples a los fines de que se procesa a la citación del defensor de oficio designado.
En fecha en fecha diez (10) de febrero de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la respectiva compulsa de citación al defensor ad litem designado a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado pro el abogado ANGEL RUIZ, defensor ad litem designado.
En fecha seis (06) de abril de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el primer Acto Conciliatorio, comparecieron la parte actora, dejándose constancia que no compareció el defensor ad litem designado ni el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo al acto la parte actora asistida de abogado. Así como el defensor ad litem designado a la parte demandada. Dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, fijándose el quinto (5to) día para que tenga lugar la contestación de la demanda.-
En fecha dos (02) de junio de 2.010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Contestación de la demanda, comparecieron al acto la parte actora, así como el defensor ad litem designado, en el cual la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. En el mismo acto el defensor de oficio consigna escrito de contestación de la presente demanda.-
En fecha dos (02) de junio de 2.010, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el defensor ad litem designado a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado.
En fecha nueve (09) de julio de 2.010, el Tribunal ordena admitir las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010, el Tribunal por medio de auto fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La contestación de la demanda es uno de los actos procesales en los cuales, una vez trabada la litis, el demandado tiene la oportunidad procesal de expresar sus argumentos ante las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda por el demandante; es decir es el momento en el que el demandado niega, contradice o rechaza los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.
La función del defensor ad litem, es en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
El defensor ad litem en la oportunidad de contestación, lo formuló en tiempo hábil, en su escrito de contestación lo hizo bajo los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda por la actora.
La parte demandante en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas y efectuada en tiempo hábil, lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Leidy Dayana Rey, Edwin Jesús Jiménez Sierra, Wendy Avelina Núñez Coello, Nelson Ramón Moreno Noguera. Los ciudadanos antes nombrados comparecieron al tercer (3er) día comparecieron a rendir su respectiva declaración.
En fecha catorce (14) de julio de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal en la hora de las 09:30 a.m., para tomarle la declaración a la ciudadana LEIDY DAYANA REY, acto que fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la ciudadana antes indicada.
En fecha catorce (14) de julio de 2.010, oportunidad fijada por el Tribunal en la hora de 10:30 a.m. y 11:00 a.m., para tomarle la declaración a los ciudadanos EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA y NELSON RAMÓN MORENO NOGUERA, en las declaraciones, asimismo se dejó constancia que el defensor ad litem designado se hizo presente en la evacuación de la referida prueba, los cuales manifestaron: conocer a los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH ROJAS FORNERINO y MICHEL JOSÉ SALVATIERRA ROMERO, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz verde, sector 7, vereda 4 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Que el cónyuge se separó y marcho del hogar por cuanto había sido llevado al Aeropuerto por el testigo antes indicado. Que el cónyuge no ha regresado nuevamente al domicilio conyugal. En la misma oportunidad el defensor ad litem procedió a repreguntar el testigo manifestando: que conocían a los cónyuges desde el año 1.998 y 2.000, y que el cónyuge no ha regresado a su domicilio conyugal.-
Ahora bien, por cuanto ésta Juzgadora observa que los testigos promovidos conocen suficientemente de los hechos de acuerdo a la declaración aportada, razón por lo cual le otorga su justo valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Promueve y reproduce el acta de matrimonio emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio miranda del estado Falcón, la cual riela a los folios 3, 4, y 5 del cual se desprende el vínculo matrimonial existente. Ahora bien, por cuanto ésta Juzgadora observa que el documento emana de una autoridad pública, como lo es el Registrador Civil, el cual le otorga un carácter público al documento presentado, razón por lo cual le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
En otro orden de ideas, para la Legislación venezolana, la familia está definida como el conjunto de personas unidas mediante un vínculo matrimonial, que genera efectos jurídicos una vez contraído válidamente el matrimonio civil. De esta relación se desprenden los derechos y obligaciones comunes para ambos cónyuges entre sí, tal y como están establecidos en el artículo 137 del Código Civil vigente:
“(…) Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…)”
Sin embargo, cuando dentro de la convivencia conyugal válidamente constituido, si no existen las condiciones y los medios dados para que ambos cónyuges tengan una vida común entre sí, esto es la convivencia entre ellos.
A este respecto, la Ley contempla dos formas de disolución del vinculo matrimonial bien, por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, tal y como está establecido en el artículo 184 ejusdem.
Siendo el divorcio la ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, interpuesto por la ciudadana CAROLINA ELIZABETH ROJAS FORNERINO, en contra del ciudadano MICHAEL SALVATIERRA ROMERO; en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de abril de 2.001, la cual se encuentra asentada en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicha Autoridad Competente bajo el Nº 39. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria
Abog. Cecilia Hansen Faneite
NCG/CHF/Mapf.
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