REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Diciembre de 2.010
Años; 200° y 151º


EXPEDIENTE Nº 14.970-10

DEMANDANTE:
SORELLY COROMOTO DÍAZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.656, domiciliada en la calle Palmasola entre calles sucre y Girardot casa Nº 11, diagonal al ambulatorio Sector Pueblo Nuevo, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.-

DEMANDADO: ALONSO ANTONIO HERNÁNDEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.483.429.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, se presenta la demanda por la ciudadana SORELLY COROMOTO DÍAZ NOROÑO, de conformidad con el ordinal 2º, del artículo 185-A del Código Civil vigente, para su distribución correspondiendo conocer a este Tribunal.
En fecha treinta (30) de junio de 2.010, se admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada mediante compulsa para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho de constar en autos la citación del demandado. Así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de julio de 2.010, la ciudadana SORELLY COROMOTO DÍAZ NOROÑO, asistida de abogado mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación al demandado y asimismo en la misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO.-
En fecha quince (15) de julio de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la respectiva compulsa de citación en los términos indicados en el auto de admisión y así como tener como apoderado judicial al abogado GUSTAVO ADOLFOVARGAS SALGUEIRO, de la parte actora en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.010, la Fiscal Octava del Ministerio Pública del Estado Falcón, presentó escrito de opinión a la presente causas no formulando oposición alguna.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.010, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el escrito de opinión del fiscal consignado.-
En fecha siete (07) de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la respectiva compulsa de citación.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación sin practicar de la parte demandada, en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada proveyera los medios necesarios para su práctica.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.010, el Tribunal por medio de auto acuerda practicar computo por secretaria a los fines de verificar los días transcurridos desde el ocho (08) de octubre hasta el día nueve (09) de diciembre de 2.010.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el nueve (09) de octubre de 2.010, hasta la presente fecha nueve (09) de diciembre de 2.010, han transcurrido un total de sesenta y dos (62) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite


Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:28 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abog. Cecilia Hansen Faneite







NCG/CHF/Mapf.