REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON;
SANTA ANA DE CORO; 09 DE DICIEMBRE DE 2010
AÑOS: 200º y 151º.

Vista la diligencia que antecede estampada en fecha 08 de Diciembre de 2010, por el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JESUS JACINTO DUNO, HERMES ALBERTO DUNO, ARELYS ESTHER DUNO y FRANKLIN CUSTODIO DUNO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los primeros, y casado el ultimo, capaces y civilmente hábiles, domiciliados en la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.600.189, V-10.475.766, V-10.709.869 y V-10.709.868 respectivamente, donde expuso: “…En este acto Desisto del procedimiento reservándome el derecho de accionar nuevamente en su oportunidad procesal; y solicito a este tribunal se sirva Homologar este desistimiento. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa ésta juzgadora, que en nuestro ordenamiento jurídico, la actuación de las partes en el proceso Civil encuentra su fundamento en la vigencia del principio dispositivo y del principio de aportación de partes. En virtud de las facultades que otorgan estos presupuestos, el desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante el cual pone en conocimiento del Juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio.
Según RENGEL ROMBERG, señala: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Asimismo nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en sus Artículos 263 y 265 lo siguiente:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO celebrado en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION, por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.729. SEGUNDO: Terminado el procedimiento y se acuerda el archivo y posterior remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y custodia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 09:49 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,


ABG.NCG/CHF/Carmen.
Exp.Nro.14.986-10.