REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9550
DEMANDANTE: BERTHA JOSEFINA ZAVALA DE BENITEZ.
DEMANDADO: KARINA DE ARCAYA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Se inicio la presente causa mediante demanda de Querella Interdictal por Despojo, interpuesta por el abogado Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA JOSEFINA ZAVALA DE BENITEZ, en contra de la ciudadana KARINA DE ARCAYA.
En fecha 22 de enero de 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2010, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Karina de Arcaya, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 22 de febrero del 2010, presento escrito de contestación a la querella y cuestiones previas, la ciudadana Karina María Guanipa, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, siendo agregado a los autos en fecha 23 de febrero del 2010.
En fecha 26 de febrero del 2010, presento escrito de pruebas el abogado Pedro Luis Naveda S., con el carácter de autos, siendo agregado al expediente en fecha 01 de marzo del 2010.
En fecha 03 de marzo del 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual fueron providenciadas las pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2010, mediante diligencia la ciudadana Karina Maria Guanipa, con el carácter de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Alirio José Valles y Alexander González Romero.
En fecha 09 de marzo del 2010, presentaron escrito de prueba los abogados Alirio José Valles y Alexander González Romero, siendo providenciadas las mismas en fecha 09 de marzo de 2010.
En fecha 12 de marzo del 2010, presentó escrito de informes el abogado Pedro Luís Naveda S.
En fecha 25 de noviembre del 2010, mediante diligencia el abogado Gabriel Ylarreta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y la ciudadana Karina María Guanipa, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado David Rodríguez, expusieron que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento efectúan una transacción.
En fecha 02 de diciembre del 2010, mediante diligencia la ciudadana Bertha Josefina Zavala de Benítez, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicito la homologación y posterior archivo del expediente en virtud de que la parte demandada diera cumplimiento a la transacción efectuada.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambos apoderados judiciales tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 109 al 112), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 28 de Noviembre de 2010, ratificada en escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA ZAVALA DE BENITEZ, en contra de la ciudadana KARINA DE ARCAYA, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se le da el carácter de COSA JUZGADA.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Expídanse las Copias Certificadas solicitadas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m., se registró bajo el Nº 231 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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