REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE Nº 9661
DEMANDANTE: VICTOR FUGUET, ALEYDI FUGUET, VICTOR FUGUET, Y DULCE AMARILIS FUGUET.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO NAVEDA.
DEMANDADO: GASSAN GHANNAN Y SAMAR DE GHANNAN.
ACCION. REINVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (INHIBICION).

En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela en el folio 233 del expediente, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta el Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa, sujetándose a lo previsto en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el numeral 09 del artículo 82 ejusdem, debido a que:
“…en virtud de haber ejercidos funciones como administrador judicial de la Sucesión VICTOR M. FUGUET C., de la cual los demandantes forman parte integrante, lo cual podría comprometer mi imparcialidad a la hora de efectuar un pronunciamiento y ello obraría en detrimento de la justicia…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
El referido articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omisis…)
09. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.”
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…”
Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a haber prestado su patrocinio, por haber sido administrador judicial de la Sucesión VICTOR M. FUGUET C., por lo que estima este Sentenciador, que en el caso de marras, basta con la manifestación del funcionario inhibido al afirmar su actuación como administrador judicial para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del funcionario inhibido que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
Por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada, configura una razón suficiente para que el Juez inhibido decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte se aprecia que el Juez inhibido fundamentó legalmente la causal de Inhibición, al manifestar que se inhibía de seguir conociendo el asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 09, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera fundada en causa legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Jurisdicente, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 09 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Particípesele lo decidido mediante oficio al Juez Inhibido, anexo a copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 229 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B