REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9650.-
DEMANDANTE: EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA.
DEMANDADO: WEI HUNG LAY EM.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDAS).
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Intimación de Honorarios profesionales, ha intentado el ciudadano EDGAR WILFREDO BRAVO GARCIA en contra del ciudadano WEI HUNG LAY EM; admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2010.
Forma esta Pieza, la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial ubicado en el Centro Boulevard Shanghai, signado con el Nº PB-1, Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caminería Externa del Centro Boulevard; SUR: Local PB-28; ESTE: Local PB-2 y OESTE: Caminería Externa del Centro Boulevard, el identificado inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 10, folios 21 al 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Primer Trimestre de 1998.
Acompaña el actor con su demanda:
Copia certificada del expediente Nº 7749, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 10, folios 21 al 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Primer Trimestre de 1998.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus Boni Iuris, o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis,que comprende la existencia misma del litigio.
Para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem,(Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código…”
Incluyendo la medida de Prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 585, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 588, Numeral 3° en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, consistente en: un local comercial ubicado en el Centro Boulevard Shanghai, signado con el Nº PB-1, Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caminería Externa del Centro Boulevard; SUR: Local PB-28; ESTE: Local PB-2 y OESTE: Caminería Externa del Centro Boulevard, el identificado inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 10, folios 21 al 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Primer Trimestre de 1998.
SEGUNDO: Particípese mediante oficio lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana, con sede en Punto Fijo; Estado Falcón. Líbrese oficio.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200 y 151°.-
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 235 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
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