REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 9587.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL: WILME JESUS PEREIRA ARCAYA.
DEMANDADO: MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO.
APODERADOS JUDICIALES: AMADO ZAVALA y PEDRO LARA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2010, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el Abogado WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.311, en su carácter de apoderado Judicial de la Compañía Mercantil S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL e inscrito originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos estatutos Sociales actuales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002961-0; en contra del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-9.581.200, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de deudor y en contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO, venezolano, y ecuatoriana, respectivamente, hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.858.913, y Nº E-591.681, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de avalista y fiador, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 24 de marzo de 2010, se admitió la presente causa y se ordeno intimar al demandado ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, y a los codemandados ciudadanos ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO, identificados en actas.
En fecha 26 de marzo de 2010, el demandado de autos, asistido de abogado, diligencio, a los fines de darse por intimado en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, con el carácter acreditado, asistido de abogado, mediante diligencia, formulo oposición al decreto intimatorio recaído en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2010, el demandado de autos ciudadano ABRAHAM GOITIA, asistido de abogado otorgo mediante diligencia PODER ESPECIAL APUD ACTA, amplio y suficiente a los abogados PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, 9.292, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano ORLANDO LUGO PETIT, identificado en actas, con el carácter de codemandado de autos, asistido de abogado, diligencio a los fines de darse por intimado, en la misma fecha en diligencia separada formulo oposición al decreto intimatorio incoado en su contra.
En fecha 26 de marzo de 2010, el codemandado ciudadano ORALNDO LUGO PETIT, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia le otorgo poder especial apud acta a los abogados PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, 9.292, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2010, la codemandada de autos ciudadana MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO, identificada en actas, mediante diligencia se dio por intimada en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO, identificada en el libelo de la demanda, actuando con el carácter acreditado, diligencio a los fines de formular oposición a la intimación recaída en su contra en el presente juicio.
En fecha 26 de marzo de 2010, la codemandada de autos ciudadana MONICA REIMBERG DE LUGO, con el carácter de autos, consigno poder apud especial a los abogados PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 28.750, 9.292, respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2010, el abogado PEDRO LARA HURTADO, actuando
con el carácter acreditado, consigno escrito solicitando conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del monto a afianzar.
En fecha 13 de abril de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se fijo la fianza o garantía solicitada por el apoderado judicial de los demandados.
En fecha 22 de abril de 2010, el abogado PEDRO LARA, con el carácter acreditado, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2010, el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda del ciudadano ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT.
En fecha 22 de abril de 2010, el abogado AMADO ZAVALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada MONICA REINGBERG DE LUGO, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2010, se ordeno agregar al expediente los escritos de contestación a la demanda del demandado y los codemandados.
En fecha 29 de abril de 2010, el abogado WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.311, consigno escrito de estimación de valoración de bienes inmuebles propiedad de los demandados sobre los cuales solicitaba la medida de enajenar y gravar.
En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado PEDRO LARA HURTADO, presento escrito de fomalizacion de la Tacha Incidental.
En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado PEDRO LARA, con el carácter de autos, presento escrito solicitando el no pronunciamiento, hasta que no se cumpla lo ordenado en autos de admisión para aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal, en el cual se ordeno aperturar cuaderno de medidas y providenciar la misma por auto separado.
En fecha 07 de mayo de 2010, diligencio el abogado PEDRO LARA, en su condición de apoderado judicial del demandado a los fines de solicitar computo de los días de despacho desde el 26-03-10, hasta el 07-05-10.
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado FREDDY GOITIA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandante de autos presento escrito solicitando pronunciamiento sobre la formalización de la tacha, en el cual desmintió los argumentos facticos y legales de esa incidental tacha.
En fecha 11 de mayo de 2010, se acordó los cómputos solicitados por el
apoderado de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2010 el apoderado Judicial de los demandados de autos, presento escrito solicitando que los alegatos de las partes sean analizados en la definitiva conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2010, el abogado FREDDY ELEODORO GOITIA, presento escrito solicitando el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la anunciada tacha incidental del pagare objeto de la acción.
En fecha 17 de mayo de 2010, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2010, se agrego al expediente escrito de pruebas presentado por los apoderados del demandado y los codemandados.
En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado WILME JESUS PEREIRA, actuando con el carácter de autos, presento escrito formulando oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se desecho por extemporánea la formalización de la tacha propuesta por el codemandado, quedando desestimada la misma conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por los apoderados Judiciales de la parte demandada cuyas pruebas fueron declaradas inadmisibles.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Pedro Lara Hurtado, con el carácter de autos, presento escrito de informe.
En fecha 03 de agosto de 2010, se ordeno agregar al expediente escrito de informe presentado por el abogado PEDRO LARA, con el carácter de apoderado de los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, con el carácter de autos, presento escrito de informe con sus respectivos anexos.
En fecha 09 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la demandante de autos, presento escrito de observación de informe.
En fecha 02 de noviembre de 2010, mediante autos, se difirió el lapso de sentencia en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado WILME PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.311, actuando en su condición de apoderado Judicial de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, expone que su representada:
Es beneficiaria portadora de un titulo de crédito, contentivo de promesa de pago emitida en esta ciudad de Punto Fijo y a su favor por el identificado ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ.
Que se constituyeron como avalistas los ciudadanos ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT y MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO como garantes cambiarios por las obligaciones asumidas por el librador.
Que dicho titulo, se libro con la advertencia de que ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, identificado en actas, obro en la suscripción de ese titulo valor en nombre de ambos garantes por estar facultado por la ciudadana MONICA REINGBERG DE LUGO, indetificada en actas.
Que el titulo se desprenden las características de pagare a la orden Nº 81706689, librado en fecha 30 de noviembre de 2009.
Que dicho titulo es contentivo de promesa de MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, de pagar sin aviso y sin protesto a Mercantil C.A., BANCO UNIVERSAL a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, por ser el valor recibido, con vencimiento el 04-12-09.
Que se evidencia de la lectura de dicho instrumento comercial que el mismo contiene obligación de dinero vencida, liquida y exigible, además cumple con los requisitos de fondo.
Que el titulo cumple con los requisitos de fondo y de forma conforme a lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio.
Que el instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 439 y 487 del prenombrado código.
Que en virtud de la emisión del pagare y domicilio de los demandados ocurre a este órgano jurisdiccional.
Que en efecto demanda a los ciudadanos MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO, para que convengan o sean condenados en pagar a su representada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Que las cantidades demandadas conforme a lo previsto en el artículo 488 del
Código de Comercio alcanzan la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 400.000, oo), constituyen el valor total de la obligación cambiaria asumida por MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, y avalada y afianzada por ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, MONICA BARBARA REINGBERG DE LUGO, identificados en el libelo de la demanda.
Que demandan la cantidad de QUINCE MIL SESISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.600, oo), por concepto de interese retributivos o compensatorios y de mora estipulados en el pagare, calculados al rata del 28% anual y de 3%, anual respectivamente desde la fecha de su vencimiento 04-12-09, hasta el 24-02-2010.
Que demandan los intereses que se sigan calculando hasta la cancelación definitiva de todo lo adeudado.
Que demanda las costas y costos del proceso.
Que estima en el valor total de la demanda en la cantidad de Bs. 415.600, oo., mas los intereses que sigan generando por la deuda contraída por los demandados cuya cantidad en unidades tributarias equivale a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6393, 84 UT).
Que fundamenta la acción en los artículos 640 del CPC, y 488 del Código de Comercio.
Que solicita la aplicación del método indexatorio judicial de los fines de compensar la perdida del poder adquisitivo y experimentado con ocasión de la devaluación de la moneda nacional.
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el abogado PEDRO LARA, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ABRAGAM GOITIA, titular de la cedula Nº V-9.581.200, presento escrito de contestación alega que:
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda.
Rechaza y niega que sea el deudor del Mercantil, C.A., Banco Universal, por concepto de pagare Nº 81706689.
Rechaza que el banco Mercantil C.A: Banco Universal sea beneficiario del Titulo de crédito emitido en esta ciudad por su representado y como avalistas y fiadores del mencionado titulo valor los cónyuges ciudadanos ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, MONICA B. REINGBERG DE LUGO.
Que rechaza, niega y contradice que su representado haya firmado pagare a favor del Mercantil C.A. Banco Universal identificado con el Nº 81706689.
Que rechaza y niega que su representado en fecha 30-11-2009, haya emitido pagare por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, con fecha de vencimiento 04-12-09.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya convenido en una tasa al 24% anual y 3% anual por concepto de mora, producto del presunto pagare que desconoce en todas sus partes.
Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude los montos esquematizados en el cuadro constituido en el libelo de la demanda que arroja la cantidad de Bs. 15.600, oo
Que su representado adeude a MERCANTIL C.A., Banco Universal, honorarios profesionales de abogados, costos y costas del proceso.
Que el presunto pagare Nº 81706689, que sirve de fundamento a la presente acción jamás le ha sido liquidado, abonado o integrado a su representado, en ninguna cuenta bancaria que disponga en Mercantil C.A. Banco UNIVERSAL, y mucho menos en la cuenta corriente Nº 1058-31140-0, que mantiene en la mencionada institución bancaria.
Que dicha cuenta fue autorizada para abonar, descontar el monto del capital e intereses relacionados con el préstamo bancario.
Que no le fue entregado ningún cheque de gerencia, ni ningún instrumento bancario para hacerlo efectivo en cualquier otra institución financiera.
Que el presunto instrumento bancario fundamento de la demanda tuvo su origen en un pagare Nº 81706490, librado por mi representado en fecha 30-11-08, y que su vencimiento se produciría en fecha 30-11-2009.
Que este pagare no puede ser condenado en la presente causa por tratarse de documento bancario que no forma parte de la misma.
Que después de haberse librado el pagare en cuestión su representado firmo varias copias en blanco con el texto de un pagare.
Que cada mes de la emisión del pagare, le descontaban a su representado
MIGUEL A. GOITIA, de la cuenta corriente autorizada, los intereses causados del mencionado pagare, hasta llegar el día 30-11-09 fecha de vencimiento del
pagare Nº 81706490, donde fue renovado por un año mas.
Que el instituto bancario le manifestó que siguiera depositando los intereses de rigor en la cuenta corriente que ellos complementarían el documento firmado en blanco.
Que es tan así la complementación que se evidencia que el pagare era una renovación del original Nº 81706490, que se seguirían causando los intereses cada 30 días de ese mismo día 30-11-09., fecha de vencimiento y renovación del pagare original en el Mercantil C.A. Banco Universal, en lugar de pagar cuatro (04) días, se descontó treinta (30) días, lo que demuestra la renovación del original.
Que se trata de obligaciones a termino de los intereses descontados de la alteración de lo que consideramos la renovación del pagare conforme a lo previsto en el articulo 1214 y 1215 del Código Civil.
Que su representado no se encuentra en estado de solvencia, ni ha disminuido por actos propios la seguridad otorgada al acreedor para el cumplimiento de la obligación, ni se ha negado a dar las garantías suficientes a la demandante de autos.
Que su representado, fue sorprendido en su buena fe, al ser demandado por concepto de la obligación existente.
Que en virtud de lo expuesto la demandante no actúa de la manera más idónea para hacer efectiva la operación mercantil que presume exigible.
Que su representado cumplía mensualmente con los intereses legales convenidos.
Que como prueba de ello son los descuentos que la parte demandante de autos hacia todos los meses en la cuenta corriente de su representado.
Que el pagare en consecuencia es nulo porque esa no fue la fecha convenida en la renovación y su contenido es irreal.
Que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la contestación, el pagare acompañado a la demanda, no tiene validez alguna por que el mismo no le fue liquidado a su representado.
Que mientras esa entrega de dinero no le sea realizada, depositada o liquidada al prestatario es decir a su representado, no se perfecciona materialmente el préstamo que dio origen al pagare.
Que procede en nombre de su representado a proponer formalmente la tacha de
falsedad por vía incidental en contra del documento privado (pagare) Nº 81706689, que cursa en las actas conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1381 numeral 2ª y 3ª del Código Civil.
DE LA CONTESTACION DE LOS CODEMANDADOS (ORLANDO LUGO)
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoado en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, identificado en actas, con el carácter de codemandado en el presente juicio, asistido del abogado AMADO ZAVALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.292, actuando como apoderado Judicial alega en su escrito de contestación:
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en contra de su poderdante.
Que rechaza, niega y contradice que su representado sea fiador, o avalista de la obligación mercantil del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, con MERCANTIL, C.A., Banco Universal, por concepto de pagare Nº 81706689.
Que rechaza, niega, contradice que MERCANTIL, C.A., Banco Universal, sea beneficiario de un titulo de crédito emitido por su representado ciudadano ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, se haya constituido como avalista y fiador del titulo suscrito por el ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ.
Que rechaza, niega, contradice que su representado haya emitido la referida fianza, el 30 de noviembre 2009, con vencimiento 04-12-09.
Que rechaza, niega que su representado ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, haya convenido una taza de interés fija del 24% anual al 3% anual por concepto de mora, producto del presunto pagare que desconoce en todas sus partes.
Que rechaza, niega que su representado adeude con la demandante de autos, los montos esquematizados en el recuadro constituido en libelo de demanda por la cantidad Bs. 15.600, oo.
Que rechaza, niega que su representado tenga que pagarle a la demandante los costos del proceso.
Que lo cierto es que en fecha 30-10-08, y ante exigencia personal del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, le manifestó que se encontraba tramitando un préstamo por ante la parte demandante, y que para que lo procesaran y aprobaran, requería presentar una persona solvente, y domiciliada en la zona que le sirviera de avalista al pagare.
Que la cantidad alcanzaba la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo).
Que su representado cumplió con la exigencia del demandado ciudadano
MIGUEL ABRAHAM GOTIA, y firmo como avalista el pagara Nº 81706490, con fecha de emisión el 30-11-08 con vencimiento el 30-11-09.
Que así como en esa oportunidad y conjuntamente con su avalado MIGUEL ABRAHAM GOITIA, firmo el pagare, también le hicieron firmar ambos unas copias o esqueletos de pagare impresos a través de maquinas fotocopiadoras o impresoras.
Que su representado ORLANDO RAFAEL PETIT, no ha firmado otro titulo de crédito que se le haya presentado con posterioridad a la fecha 30-11-09, en la institución de la parte demandante.
Que en virtud de lo antes expuesto rechaza todos los alegatos infundados en contra de su representado.
Que en instrumento presentado no aparece por ningún lado el presunto numero del pagare por el cual se demanda el proceso intimatorio.
Que del texto del aval se desprende que su representado en ningún momento se constituyo como avalista de alguna persona.
Que el presunto aval firmado por mi representado, podemos observar que en el aval por el presuntamente suscrito, no dice a favor de quien da el aval.
Que no dice cual es el monto que constituye la responsabilidad del avalista y no señala el tiempo de duración del aval.
Que si faltan los requisitos que han señalado hasta el momento, a que pagare se refiere la fianza aval de ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT.
Que en ese caso a que persona es a quien su representado esta sirviendo de avalista.
Que si ese aval tendrá alguna fecha de vencimiento.
Que a cual pagare se refiere, sino tiene número que lo identifique.
Que si no será el pagare renovado signado con el Nº 81706490.Que de todas esas interrogantes afirman que el aval de su representado es nulo y por lo cual no debe intervenir en el presente juicio por cuanto carece de cualidad para sostenerlo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA. (MONICA BARBARA REINGBERG).
El abogado AMADO ZAVALA, en su carácter de apoderado Judicial de la codemandada de autos ciudadana MONICA BARBARA REINGBERG, identificada en actas, presento escrito de contestación a la demanda alegando:
Que rechaza, niega y contradice que su representada sea fiador o avalista de la obligación mercantil del ciudadano MIGUEL GOTIA, para con la parte accionante del presente juicio por concepto de pagare Nº 81706689.
Que rechaza, niega y contradice que la parte accionante sea beneficiaria del titulo de crédito emitido en esta ciudad donde se haya constituido como avalista y fiadora su poderdante en el suscrito titulo emitido por el ciudadano MIGUEL GOITIA.
Que rechaza, niega que su representada haya firmado titulo a favor de la demandante de autos.
Que rechaza y niega que su poderdante haya convenido una tasa de interés del 24% y 3% anual por concepto de mora, producto del pagare que desconoce en todas sus partes.
Que rechaza, niega que su representada adeude a la demandante de autos, la cantidad esquematizada en el recuadro del libelo de la demanda que arroja la cantidad de Bs 15.600, oo.
Que rechaza, niega que su representada, tenga que pagarle a la demandante los costos y costas del proceso y honorarios profesionales.
Que lo cierto es que su representada en fecha 30-10-08, ante exigencia del ciudadano MIGUEL GOITIA, identificado en actas, demandado de autos, le manifestó a su representada que se encontraba tramitando un préstamo ante la empresa demandante, y que para aprobarle el crédito, requería de una persona solvente y de este domicilio.
Que estaban por aprobárselo por la cantidad de Bs. 400.000, oo.
Que al final su representada cumplió con la exigencia del demandado y firmo el pagaré Nº 81706490.
Que el pagare Nº 81706490, tenia fecha de emisión del 30-11-08 y el vencimiento del mismo era el 30-11-09.
Que así como en esa oportunidad conjuntamente con su avalado MIGUEL ABRAHAM GOITIA, firmo pagare original ya identificado también le hicieron firmar a ambos unas copias o esqueletos de pagare impresos a través de maquinas fotocopiadoras o impresoras.
Que su representada no ha firmado otro titulo con posterioridad a la fecha del 30-11-2009, en la institución de la demandante de autos.
Que de acuerdo a lo previsto en la demanda cuyo contenido se fundamenta la demandante de autos en titulo valor denominado pagare signado con el Nº 81706689, hacen valer un documento que bajo el titulo de aval y fianza del pagare a la orden quieren atribuírselo a su representada y tales consideraciones para negar la validez y veracidad de lo que se observa en la demanda.
Que del texto del supuesto pagare, no se acompaña al libelo documento poder firmado por su representada MONICA BARBARA REINBERG, a su cónyuge ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, que tampoco se especifica en el libelo de la demanda los datos o data de poder conferido y/o supuestamente otorgado por mi representada para autorizar a su cónyuge y constituirse como fiador o avalista en su nombre.
Que por lo tanto su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Que en virtud de ello opone como defensa de fondo y conforme a lo previsto al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada fundamenta las razones de negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra por que en la parte final del aval de la fianza del pagare a la orden sin número aparece un recuadro esquematizado que esquematiza:
Que la oficina donde se emitió la obligación es en la ciudad de Punto Fijo.
Que el número de cuenta corriente 1058-311-40-9, autorizada para manejar todo lo relacionado con este aval cuenta bancaria a nombre del demandado aperturada en la entidad de la demandante.
Que el nombre, firma y sello del funcionario que autorizo el pagare en la oficina de Punto Fijo es la ciudadana MINERVA VELAZCO.
Que la firma verificada es ilegible.
Que la palabra timbre fiscal, el numero de liquidación que es objeto del pagare objeto de esta demanda es el Nº 81706689, su monto es de Bs. F. 400, oo y la fecha de liquidación el 30-11-09.
Que esta información es única y exclusivamente emanada de la entidad bancaria
nos demuestra la inexistencia del pagaré que dio origen a la presente demanda.
Que se trata de un efecto de comercio, cuya liquidación fue acordada por el funcionario autorizado.
Que no lo ingreso en la cuenta corriente designada en el mismo instrumento.
Que en virtud de lo expuesto ratifica la argumentación de la inexistencia del pagare acompañado a la demanda.
Que de acuerdo a la importancia de los requisitos del aval del pagare que motiva la presente acción como señalaron en varias oportunidades no contiene, no contiene los datos del poder con el que actúa el co-demandado ORLANDO R. LUGO PETIT, en nombre de su representada la ciudadana MONICA REINGBER DE LUGO, donde dice que se constituyeron como avalistas y fiadores y inconsecuencia garantes cambiarios de las obligaciones asumidas por el emitente librador.
Que los presuntos avalistas lo hacían en nombre de la sociedad de gananciales existentes entre ellos y si quien actuaba en nombre de otro carece de capacidad para hacerlo, significa que la garantía dada en nombre de su poderdante es nula si el codemandado carecía de facultad para actuar en nombre de comunidad de gananciales existente entre ellos.
Que su aval es insuficiente y también es nulo, por lo que ambos avalistas carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Que en derecho existente un principio general que el titulo de crédito es literal como consecuencia de este principio no se admite prueba en contrario.
Que aunque esta provenga de otros documentos y según la doctrina nacional la literalidad tienes dos aspectos.
Que el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo mismo.
Que el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que constan en el documento y en base a ese primer principio actúa su representada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El abogado WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante anexo al escrito libelar consigna:
1.- Original de Instrumento Cambiario, pagaré. Documento que por ser el fundamental en la presente causa, este Sentenciador se reserva el lapso de analizarlo y valorarlo en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE
DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas no promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA, actuando con el carácter acreditado en actas promovieron en el escrito de pruebas:
1-El merito favorable de las actas procesales. En lo que respecta al merito favorable de las actas procesales no constituye medio probatorio alguno y mas aún al no efectuarse señalamiento expreso qué en que consiste lo favorable qué aspectos de las actas le son favorables y más aún cuales actas le son favorables al promoverte, al no hacerlo de esta forma se esta imponiendo al juzgador dicha carga. Por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte codemandada, ciudadana opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad de su representada alegando lo siguiente:
“Que del texto del supuesto pagare, no se acompaña al libelo documento poder firmado por su representada MONICA BARBARA REINBERG, a su cónyuge ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, que tampoco se especifica en el libelo de la demanda los datos o data de poder conferido y/o supuestamente otorgado por mi representada para autorizar a su cónyuge y constituirse como fiador o avalista en su nombre.
Que por lo tanto su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Que en virtud de ello opone como defensa de fondo y conforme a lo previsto al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre la cualidad es necesario precisar que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Así mismo se puede citar al autor patrio el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma que:
“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Se concluye entonces que, la cualidad procesal para actuar en juicio viene dada por la identidad lógica entre una persona, que la ley concede el derecho de reclamar un derecho y la persona contra quien se ejercita; en otras palabras, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR Y AL DEMANDADO con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación. De todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho.
Siendo esto así, de las actas de desprende, tal como lo denuncia la co- demandada en su contestación, que en el pagaré no se describen los datos registrales en el cual se autoriza a su cónyuge a comprometerla como fiadora o avalista del principal obligado, y aún y cuando en la presentación de informes de la parte actora anexo copia simple del documento poder, el mismo no debe ser valorado ya que no se produjo en la etapa procesal correspondiente y no fue expresamente aceptado por la contraparte, por lo que se tiene como no presentado, a tenor de lo establecido en la última parte del primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como se estableció precedentemente, no se logra determinar el vínculo que une a la codemandada con la pretensión de responder como avalista o fiadora por cuanto no quedó determinada su condición ya que el pagaré no contiene la data registral del instrumento que autorizara a su cónyuge a poder comprometerla tal como se hizo, sólo contiene que el cónyuge actúa “por poder de Monica Reinberg de Lugo”, lo cual, a criterio de quien decide, no es suficiente para considérasele como fiadora o avalista del instrumento cambiario, máxime cuando también desconoció dicho instrumento, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad de la co-demandada Monica Reinberg de Lugo, debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Trabada como ha quedado la litis, en los términos expuestos y resuelto la defensa perentoria, el tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa previo las siguientes consideraciones:
Se constata en autos que al vuelto del folio 25, la representación judicial del
codemandado Miguel Goitia, desconoció la firma del instrumento cambiario demandado en su pago, en los siguientes términos:
“Rechazo y niego que mi representado MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, haya firmado a favor del MERCANTIL, C.A Banco Universal un título de crédito (pagaré) identificado con el N° 81706689.-”
Igualmente se constata que en el vuelto del folio 31, la representación del co-demandado Orlando Lugo, desconoció la firma como avalista y fiador del instrumento cambiario demandado en su pago, en los siguientes términos:
“Rechazo y niego que mi representado ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, haya firmado a favor del MERCANTIL, C.A Banco Universal un título de crédito (pagaré) como avalista fiador identificado con el N° 81706689.-”
A tal respecto, considera quien acá decide, establecer lo siguiente:
El Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De igual manera, señala el Artículo 445 ejusdem:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
En este sentido, este Sentenciador trae a colación lo expuesto sobre el particular por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2008, bajo el N° 311, dejó sentado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....”.
En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó:
“…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.
De los precedentes criterios doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento del instrumento fundamental por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. ASÍ SE DECLARA. Cabe señalar, que la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.”
Empero lo expuesto, observa este Juzgador, que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa impugnó en su firma el PAGARÉ, así como también el co-demandado desconoció su firma como avalista o fiador del PAGARÉ, objeto de este juicio, sin que el actor demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, y en efecto no está facultado este Juzgador para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, de allí pues, que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda, la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia la pretensión de cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, no debe prosperar en derecho debiéndose declarar SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de de Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el Abogado WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, en su carácter de apoderado Judicial de la Compañía Mercantil S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, en su carácter de deudor y en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT, como avalista fiador, todos Up Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 2 días del mes de Diciembre 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 225 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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