REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 151°
EXPEDIENTE: 9473.
DEMANDANTE: HORACIO RAMON GUEDEZ IZQUIERDO.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE GRATEROL.
APODERADA JUDICIAL: LORENA CAMACHO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente causa ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 09 de marzo de 2009, seguida por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, domiciliado el primero de los nombrados en el Estado Mérida y el segundo en este Municipio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 17.443,96.467, respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano HORACIO RAMON GUEDEZ IZQUIERDO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.981, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula Nº V-4.662.729, domiciliado en esta Jurisdicción, fundamentando la acción en el articulo 41 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios y articulo 1167 del Código Civil, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa en fecha 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de Punto Fijo, a quien le correspondió por distribución la causa para conocer.
En fecha 23 de marzo de 2009, recayó acta de inhibición, presentada por el Dr. Camilo Hurtado, en su carácter de Juez de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, se remitió con oficio la presente causa ante este
despacho a los fines de que conociera la inhibición planteada.
En fecha 01 de abril de 2009, se recibió ante este Juzgado el presente juicio.
En fecha 13 de abril de 2009, recayó sentencia de este Tribunal en la cual se declaro con lugar la inhibición presentada por el juez de la causa.
En fecha 17 de abril se remitió al Tribunal de origen de la causa, copia certificada de la sentencia de inhibición.
En fecha 22 de abril de 2009, se admitió la presente causa ante este despacho, y se anula auto de admisión del Juzgado de origen.
En fecha 06 de mayo de 2009, se admitió reforma del libelo de la demanda presentada por los apoderados judiciales del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2009, recayó sentencia del despacho, mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo la causa, y se ordeno remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana.
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió y dio entrada a la presente causa ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, a quien le correspondió conocer la causa por distribución y que mediante sentencia se declaro incompetente, así mismo solicito la regulación de competencia ante el Tribunal Superior, en la misma fecha se remitió copia certificada de la totalidad de la causa al Tribunal de alzada.
En fecha 12 de enero de 2010, recayó auto del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Superior, se ordena remitir la totalidad de las actas que conforman el expediente en original, al Tribunal que se declaro competente para conocer la causa.
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió con oficio copia certificada de la totalidad de la presente causa en virtud de la declaración de competencia, emanada del Tribunal de alzada.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, emitió a este despacho expediente original por cuanto se declaro incompetente y se ordeno por el Superior la declinación.
En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2010, se apertura cuaderno de medidas con los recaudos correspondientes.
En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil consigno boleta de citación
debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de marzo de 2010, el demandado de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de marzo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 09 de marzo de 2010, el demandante de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2010, el demandante otorgo poder apud acta a las abogadas LORENA CAMACHO Y ANABELLA BENITES.
En fecha 05 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 08 de marzo de 2010, se providencio las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 09 de marzo de 2010, recayó auto mediante el cual se acordó en un solo efecto la apelación presentada por la abogada LORENA CAMACHO, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2010, se ordeno agregar al expediente comunicación emitida por el Banco Bicentenario.
En fecha 12 de abril 2010, se agrego al expediente oficio emitido por el banco Venezuela.
En fecha 02 de julio de 2010, se agrego oficio emanado de los Municipios Falcón y Los Taques.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan en escrito de reforma de la demanda los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 17.443, 96.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HORACIO R. GUEDEZ I:
Que mientras se sustanciaba la presente demanda en el Tribunal de origen de la causa ocurrieron hechos sobrevenidos que desconocían el demandante y el demandado.
Que tales cambios modifican la demanda del efecto originario.
Que el arrendatario efectuó deposito en la cuenta corriente personal del arrendador en el banco de Venezuela sucursal Barinas en fecha 02-03-09, por la cantidad de Bs.240, oo.
Que tal deposito afecta las mensualidades vencidas a cobrar y las mensualidades por vencerse.
Que en razón de la nueva cuantía y según resolución de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se atribuyo la competencia a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción, al calcularse la equivalencia de cantidades dinerarias en unidades Tributarias por lo que procedieron a presentar reforma de la demanda.
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el Nº 5-15, ubicada en la urbanización Los Medanos, sector San Rafael, Puerta Lagoven, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
Que la propiedad de su representado se demuestra conforme a documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 03-12-93, bajo el Nº 33, folios 165 al 171 del Protocolo 1º, Tomo 5, Cuarto Trimestre del referido año anexo marcado con la letra B.
Que su representado le otorgo al ciudadano CAMILO HURTADO, titular de la cedula Nº V-5.586.742, de este domicilio, poder para administrar dicho inmueble objeto de la presente acción, en fecha 13-02-96, bajo el Nº 45, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevado antela notaria Publica Primera de la Barinas.
Que el inmueble objeto de la presente acción esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el Nº 5-15, ubicada en la urbanización Los Medanos, del Sector San Rafael, Puerta Lagoven, Municipio Los Taques, Estado Falcón, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con calle intermedia y parcela Nº 9, en quince metros (15 mts): SUR: con parcela 21, en quince metros (15 mts), ESTE: con calle de por medio, terrenos que son o fueron de la Comunidad de Cerro Atravesado, y el Taparo, en veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22, 45 mts), y OESTE: con parcela Nº 16, en veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22, 45 mts).
Que en fecha 16-02-96, el ciudadano CAMILO HURTADO, identificado en actas, actuando con el carácter de administrador del inmueble objeto de la acción, suscribió el primer contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS
ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO.
Que dicho inmueble descrito consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, lavadero, jardinera, garaje sin techar, y porche.
Que el canon de arrendamiento mensual lo estipularon en Bs. 60.000, oo., pagaderos por mensualidades vencidas.
Que para facilitar el pago de esas cantidades firmaron doce letras de cambio.
Que convinieron que la falta de pago de una de las mensualidades daría derecho a al arrendador de solicitar la resolución de contrato y la desocupación inmediata del inmueble.
Que el tiempo de duración del contrato se estipulo por un año contado a partir de la fecha 16-02-96, siendo prorrogable a voluntad de las partes.
Que de lo contrario el arrendatario debería desocupar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió al vencimiento del lapso establecido.
Que si el contrato se diere por terminado en el lapso antes de lo previsto en el contrato será por causa imputable al arrendatario.
Que este le cancelaría al arrendatario los canones de arrendamiento que quedaran pendientes hasta el vencimiento del contrato.
Que por cada día de atraso de entrega del inmueble por parte del arrendatario, debería cancelar la cantidad de Bs. 4.500, oo por concepto de cláusula penal.
Que en ningún caso se entendería dicha cláusula penal como pago de canon de arrendamiento.
Que estipularon las partes en el contrato que el arrendatario debería entregar a al arrendador a entera y total satisfacción los recibos y solvencias de los servicios de agua, luz, y aseo, debidamente cancelados.
Que el inmueble arrendado se le daría el uso de vivienda.
Que no podría darle uso el arrendatario al inmueble para colocar en el mismo material inflamable o cualquier clase de objeto que por su peso o volumen pudieran causar graves deterioros al inmueble.
Que tal contrato de arrendamiento se autentico ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 16-02-96, bajo el Nº 77, Tomo 17, de los libros de dicha notaria, signado con la letra D.
Que en fecha 17-03-97, se suscribió el último contrato de arrendamiento por el administrador del inmueble, por tiempo determinado según documento autenticado ante la Notaria Publica de Punto Fijo en fecha 17-03-97, bajo el Nº 51, Tomo 38 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, anexo marcado con la letra E.
Que la duración de dicho contrato era por seis meses contados a partir del 01-03-97, prorrogable por la voluntad de las partes con las condiciones estipuladas en dicho contrato.
Que si el contrato culminaba antes del tiempo convenido par a su arrendamiento, de igual manera el arrendatario cumpliría con el pago de los cánones de arrendamiento restante.
Que por cada día de atraso cancelaría el arrendatario la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de cláusula penal, lo cual no se entendería como pago de canon de arrendamiento.
Que en ningún caso el arrendatario, podrá realizar mejoras sobre el inmueble salvo expresa autorización por escrita por parte del arrendador.
Que en todo caso las mejoras quedaran en beneficio del inmueble arrendado sin que el arrendador pueda exigir indemnización por ellas al arrendador.
Que convinieron que el arrendador entrega al arrendatario el pago del canon en moneda de curso legal, por concepto de depósito para garantizar las obligaciones contraídas en el contrato.
Que todas las obligaciones que no excedan el canon de arrendamiento de la vivienda son cargo exclusivo del arrendatario.
Que las reparaciones mayores será responsabilidad del arrendatario si las mismas se hicieren por hecho suyo.
Que las partes para todos los efectos y consecuencias derivadas del contrato, fijaron la jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, el arrendador dará derecho a pedir la resolución de dicho contrato.
Que las partes acordaron hacer durante sucesivas renovaciones del contrato, aumentos en los cánones de arrendamiento, siendo el último por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, hoy equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE.
Que en fecha 23 de julio de 2007, su representado, con el carácter de propietario arrendador notificó al arrendatario, mediante telegrama a través de la oficina de IPOSTEL, de Barinas Estado Barinas, participándole al arrendatario que no
se renovaría el contrato de alquiler del inmueble.
Que dicho telegrama se entrego a su destinatario en fecha 30-07-07, quien firmó el respectivo recibo.
Que el arrendador cumplió con el deber de notificar al arrendatario la no renovación del contrato, y ejercer el derecho de prorroga legal.
Que el arrendatario viene pagando en forma irregular las mensualidades correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, incurriendo en incumplimiento de la obligación principal, legal, y contractual.
Que de conformidad a lo previsto en el articulo 119 y 1160, de código de civil, el arrendatario esta obligado a dar estricto cumplimiento de sus obligaciones.
Que estima la demanda por la cantidad de Cinco millones quinientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs5.520.000, oo), equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.5.520, oo), su equivalente en unidades Tributarias DIEZ MIL TREINTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano JESUS ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO, plenamente identificado en actas, con el carácter de demandado, asistido de abogado, alega en su escrito de contestación:
Que efectuó depósito en cuenta corriente personal del arrendador Nº 01020334190000041179, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 250, oo., el 02-03-09.
Que el ciudadano HORACIO R. GUEDEZ I., identificado en actas y propietario del inmueble arrendado.
Que el primer contrato de arrendamiento lo celebraron en fecha 16-02-96, por un año a partir del 01-02-96.
Que el canon se estableció en Bs.60, oo.
Que en fecha 17-03-97, se suscribió el 2do contrato de arrendamiento por seis meses a partir de 01-03-97, se estableció el canon de Bs. 70, oo.
Que entrego en calidad de deposito la cantidad de Bs.210, oo.
Que los pagos se acordaron en mediante depósitos en la cuenta Nº 01020334190000041179, del banco de Venezuela.
Que el canon de arrendamiento es de la cantidad de Bs. 240, oo.
Que niega rechaza y contradice que en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra y los hechos que no acepta expresamente.
Que si bien es cierto que celebraron contrato de arrendamiento, también es cierto que en la cláusula 2da, se estableció la prorroga legal convencional sometida a la condición de que el arrendatario recibiera comunicación por escrito por parte del arrendador.
Que al manifestar la voluntad de prorrogarlo y sus nuevas condiciones, de lo contrario el arrendatario debería desocupar el inmueble en el mismo buen estado en el que fue recibido al vencimiento del lapso previsto en el contrato.
Que el arrendador nunca realizo tal manifestación.
Que niega, rechaza y contradice, que se haya realizado sucesivas renovaciones del contrato, siempre a plazo fijo.
Que desde el vencimiento del contrato de fecha19-03-97, con duración de 06 meses, se inicio el contra indeterminado a partir de la fecha 01-09-97.
Niega encontrarse insolvente en el pago de 05 mensualidades vencidas correspondiente al mes de noviembre, y diciembre del año 2009.
Que niega, rechaza y contradice que el último pago lo haya realizado al arrendatario haya sido en fecha 02-03-09.
Niega, rechaza y contradice que este incurso en causal de resolución del contrato de arrendamiento.
Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 1200, oo, por concepto de pago de canon de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 4.320, oo, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2010, por ser contrario a la exigencia de los cánones no vencidos.
Que impugna los telegramas sanadlos por la parte actora.
Que el contrato objeto de la presente acción es un contrato a tiempo indeterminado.
Que opera de pleno derecho conforme a artículo 1600 del Código Civil.
Que no se encuentra en estado de insolvencia. Que esta plenamente solvente.
Que no esta incurso en causal de resolución de contrato conforme a lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
El demandante de autos, promovió en su escrito de pruebas:
1-Contrato de compra venta del inmueble objeto de la acción, contentivo de documento de propiedad protocolizado ante el Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; prueba que es impertinente por cuanto se trata la presente causa de un juicio de desalojo y no de propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 13-02-96, anotada bajo el Nº 45, tomo 27 de libros de autenticaciones de dicha notaria, anexo marcado con letra C. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la representación judicial de los mencionados abogados. Y ASÍ SE DECIDE.-
3 -Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Punto Fijo en fecha 16-02-96, bajo el Nº 77, Tomo 17, anexo marcado con la letra D. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
4-Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Punto Fijo en fecha 17-03-97, inserto bajo el Nº 51, Tomo 38, marcado con la letra E. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
5-Acuse de recibo emanado de IPOSTEL, en fecha 31-07-07, remitido al arrendador. Documento de los llamados administrativos que por criterio jurisprudencial son equiparados al documento público en lo que respecta a su validez. Esta prueba fue impugnada por la representación judicial del demandado, por lo que este Juzgador se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano JESUS ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO; asistido de abogado en su escrito de pruebas promovió pruebas documentales:
1-Baucher contentivo de pago de canon de arrendamiento a favor de Horacio Guedez, por el ciudadano JESUS GRATEROL, en banco de Venezuela, anexo marcado con la letra A, B, C, D. se valora esta prueba siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero), donde se dispuso lo siguiente:
“Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…”
Criterio que hace propio este Tribunal por lo que al ser valoradas como tal, los depósitos promovidos, el único medio de impugnación es la tacha de documento la cual no fue propuesta, por lo que se demuestra el pago de los conceptos contenidos en los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2-Comprobante de Transacción contentivo de deposito realizados por JESUS GATEROL a favor de Horacio Guedez, en fecha 02-03-09, en Banco de Venezuela, en su cuenta personal. MUTATIS MUTANDI, se valora de igual forma al particular precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Prueba de informe a la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los depósitos, realizados por el demandado a favor de HORACIO RAMON GUEDEZ. Este Juzgador, analiza el medio de prueba de informe identificado con el No. 3, y considera que el mismo es pertinente en la presente causa y esta de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Prueba de informe a la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre los depósitos, realizados por el demandado a favor de HORACIO RAMON GUEDEZ. MUTATIS MUTANDI, se valora de igual forma al particular precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Inspección Judicial en el Juzgado Segundo de Municipio Falcón del Estado Falcón. Prueba que fue declarada impertinente por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Informe del Juzgado Segundo de los Municipios falcón –Los Taques. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; prueba que demuestra la Consignación de Canon de Arrendamientos hecha por el ciudadano Jesús Graterol a beneficio del ciudadano Horacio Guedez. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos expuestos, esto es, que el demandante exige la resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los meses que abarcan desde Noviembre 2008 hasta Marzo de 2009, lo que califica, según sus palabras, un grave atraso; por su parte la parte demandada alega que niega rechaza y contradice que deba esas mensualidades y por lo tanto no está es estado de insolvencia.
La relación arrendaticia inicia con el contrato notariado de fecha 16 de Febrero de 1996; el segundo contrato de fecha 17 de Marzo de 1997, el cual tenía una duración de seis meses, pero el mismo fue prorrogado por consentimiento de ambas partes, por lo que se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, es decir, ocurrió la Tácita Reconducción, y así lo confiesa el demandante cuando en su escrito de reforma de demanda (folio 58), afirma:
“Debemos significar que entre las partes contratantes, durante las sucesivas renovaciones del contrato, siempre a plazo fijo, convinieron en hacer sucesivos aumentos al precio del canon de arrendamiento, siendo el último de ellos hoy, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), que es el precio vigente, además convinieron en cambiar la modalidad de pago, estableciéndose la obligación para el arrendatario, de efectuar los pagos, mediante depósitos en la Cuenta Corriente personal de el Arrendador No. 01020334190000041179, con el Banco de Venezuela, Sucursal Barinas, Estado Barinas.”
Siendo esto así, necesariamente se debía realizar un desahucio al arrendatario para establecer una fecha de término de dicho contrato, dicho desahucio se materializó con el telegrama dirigido y aceptado por el arrendatario, de fecha 30 DE Julio de 2007, donde el arrendador informa al arrendatario su decisión de no renovar el contrato. En lo que se refiere al telegrama, el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, pero se observa que el documento impugnado emana de un ente público como lo es la oficina de IPOSTEL, siendo entonces un documento público de los llamados administrativos, por lo que dicha impugnación no es procedente dada la naturaleza del documento producido, ya que lo correcto era proponer la tacha de falsedad del mismo, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, cosa que no ocurrió. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
a tal respecto, considera quien acá decide, aclarar que al iniciar la referida relación arrendaticia, a partir del último contrato, esto es el celebrado en fecha 17 de Marzo de 1997, y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado y el arrendador consintiendo esta situación, se entiende que se produjo una renovación automática del contrato ye referido, en las mismas condiciones, incluso al transcurrir del tiempo se hicieron ajustes y modificaciones, como la forma de pago y el monto del canon, pero lo que evidentemente varió fue el tiempo de duración, ya que de ser el último contrato pactado por seis meses y continuar, como se dijo, el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, ya no era a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil; en consecuencia el argumento del actor, de que el contrato se renovó por periodos determinados no es cierto ya que la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo como un solo bloque, desde el último contrato, que llegó a su fin con el desahucio del arrendador, por lo que es a partir de este momento que inicia la prorroga legal del arrendatario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, de las actas procesales se desprende que el argumento base del demandante para solicitar la resolución del contrato es por el incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2008 a Marzo de 2009, ahora bien, el demandado logró demostrar que efectivamente no hubo tal incumplimiento, tal como se evidencia de los depósitos bancarios realizados en la cuenta personal del demandante, dichos depósitos confirma el alegato del demandado, ya que la cuenta y el banco fueron establecido en las modificaciones del contrato de arrendamiento renovado; por lo que al ser una cuenta suministrada por el propio demandante no cabe duda que dichos depósitos deben ser imputados al pago de los meses Noviembre, Diciembre 2008 y Febrero y Marzo de 2009; no se evidencia la cancelación del mes de Enero 2009, y así lo afirma el informe rendido por el Banco de Venezuela (folio 221), pero esta falta de pago del mes de Enero 2009 no configura causal para pedir la resolución del contrato, ya que la Ley especial de la materia señala que es con dos meses consecutivos de incumplimiento del pago del canon, por lo que el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, base del petitorio del actor, no debe prosperar debiéndose declarar SIN LUGAR la pretensión del actor como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al resto de meses se evidencia, por el informe rendido por el Juzgado Segundo de Municipio Falcón – Los Taques, que consta expediente N° 09-005 de fecha 11 de Mayo de 2009, solicitud de Consignación de de Canon hecha por el ciudadano Jesús Graterol a beneficio del ciudadano Horacio Guedez, correspondientes a los meses comprendidos desde Abril 2009 hasta Mayo 2010, con lo que se refuerza el cumplimiento del demandado en el pago del canon de arrendamiento; quedaría considerar el hecho de que si la prorroga legal está cumplida o no, lo cual daría cabida a solicitar el cumplimiento de contrato.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, actuando en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano HORACIO RAMON GUEDEZ IZQUIERDO, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO, todos identificados up Supra.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 227 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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