REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
AÑOS: 200 y 151

Este Tribunal, con el objeto de dar oportuna respuesta al apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE VEGA ANDARA, suficientemente identificado en autos. Observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar confeccionada por el Legislador Adjetivo Civil en el Libro III, Capitulo IV, Articulo 600 y siguientes del Código Adjetivo Civil, esta dirigida a los bienes inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el Derecho a usar y percibir las pautas, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa. De tal manera, que este tipo de cautela nominada carece de viabilidad para ser decretadas sobre cuotas de participación y acciones pertenecientes a personas jurídicas, como equívocamente lo pretende el demandante de autos, a los solos efectos ilustrativos es bueno acotar que además de la cautela típica, integrada por el embargo preventivo, el secuestro y las medidas de prohibición de gravar bienes inmuebles, el Legislador ofrece a los justiciables las medidas cautelares innominadas.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 400 cuotas de participación de la Zapatería La Catedral S.R.L y sobre las 200 acciones de Inversiones 4048 P.C.,C.A, peticionada por la representación judicial de la parte actora abogado JOSE ALEJANDRO VEGA, inpreabogado Nº 70.584, en contra del Litis-consortes demandado ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS y OTROS.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al solicitante. ASI SE DECIDE. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 antes-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 221. LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.