REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.100.
 DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE PALENCIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.328, de éste domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 40.893.
 DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD.
 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 20 de may del 2.010, se admitió formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PALENCIA NAVARRO, asistido por el abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, en contra de la “ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD” librándose los correspondientes recaudos de citación a la demandada en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL RAMON FLORES REVILLA.
En fecha 03 de junio de 2010, el tribunal libró recaudos de citación a la demandada.
Se observa que en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano alguacil del tribunal, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la parte demandada, la cual fue agregada a las actas del expediente por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.010, el abogado ALBERTO JOSE RIVERO, diligencio solicitando se libren nuevos recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.010, el tribunal ordenó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libraron los recaudos de citación.
Asimismo se puede evidenciar que desde la mencionada fecha 29 de septiembre de 2.010, hasta la presente fecha el demandante no actuado ni por si ni por medio de apoderados judiciales, constituidos para evidenciar de manera alguna el impulso procesal de la causa y el cumplimientos de las obligaciones que le ley, es decir que transcurrieron un (01) mes y trece (13) días sin que se pudiera comprobar la realización de actuación alguna del actor o de sus apoderados en cuanto al cumplimiento de los deberes procesales. De conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI P.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30, a. m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No 226, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT.