REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2330-10
PARTE DEMANDANTE: ZULAY GUANIPA BULMES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.511.750, de este domicilio; en su condición de arrendadora.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILDA MARIHUU SIVADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.654.643, de este domicilio; en su condición de arrendataria.
APODERADO APUD ACTA: Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 10 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana: ZULAY GUANIPA BULMES, debidamente asistida por el Abog. Alberto Castillo, contra la ciudadana GILDA MARIHUU SIVADA GARCÍA, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de tres mil bolívares, (Bs. 3.000), equivalentes a 46,15 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, la accionante alega entre otras cosas, que en fecha 23 de junio de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GILDA MARIHUU SIVADA GARCÍA, de un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, signado con el N° 13-PB, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Shopping Center, situado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad. Y que mediante gestiones extrajudiciales ha solicitado el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año, que debía la arrendataria cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes como se acordó en el contrato. Razón por la cual, es que demanda a la mencionada arrendataria, para que sea condenada al desalojo del inmueble arrendado por insolvencia en el pago de las obligaciones contraídas.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 10-06-2010 y correspondió conocer al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le da entrada y admite en fecha15 de junio de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 17 y 18)
El alguacil del Tribunal Tercero de este municipio, en fecha 22 de junio de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó a la demandada y como constancia de ello consignó el recibo respectivo. (f. 19 y 20).
En fecha 23 de junio de 2010, comparece la parte demandada, y confiere poder apud acta al Abog. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, para que la represente en el presente juicio, de conformidad con las facultades allí explanadas. (f. 21).
En fecha 28 de junio de 2010, comparece el Abog. GUSTAVO VARGAS, apoderado apud acta de la parte demandada y presenta escrito, constante de quince folios útiles y tres folios anexos; mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, da contestación al fondo de la demanda. (f. 22 al 39)
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado apud acta de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles. (f. 40 al 43). E igualmente, promueve pruebas en fecha 30 de junio de 2010, mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 45 y 46)
El Tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de este Estado; en fecha 30 de junio de 2010, admite todas las probanzas promovidas por la parte demandada. (f. 47 y 48)
En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora, presenta escrito constante de tres folios útiles y diez folios anexos; mediante el cual se opone a las cuestiones previas invocadas por la accionada. (f. 50 al 62)
En la misma fecha 30 de junio de 2010, la parte actora promueve pruebas, mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 63 y 64)
El Tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2010, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 65)
En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal de la causa a las 11:00 a.m., deja constancia, que la parte actora, ciudadana ZULAY GUANIPA BULMES, no compareció al acto de reconocimiento de instrumento privado fijado para esta fecha. (f. 68)
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, declara desiertos los actos de declaración de los testigos: JOSÉ MANUEL ROMERO RIERA, ZULAIMI CAROLINA CHÁVEZ DE DOS SANTOS, promovidos por la parte demandada, por cuanto no fue presentado. (f. 69, 70)
En fecha 07 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., se llevó a efecto el acto de posiciones juradas promovido por la parte demandada, donde la parte actora absolvió las mismas. Igualmente, el mismo día a las 02:00 p.m., se llevó el acto de posiciones juradas, donde la contraparte absolvió las posiciones. (f. 73 al 81)
En fecha 09 de julio de 2010, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, Abog. MARÍA ISMENIA CURIEL HIDALGO, levantó acta para INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 82)
En fecha 12 de julio de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, procedió a realizar el respectivo allanamiento. (83)
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal 3ero del Municipio Miranda de este Estado, deja constancia, que la parte demandada no allanó y que por lo tanto, la Juez no debe seguir conociendo sobre la controversia, motiva por el cual ordena la remisión de la presente causa al Juzgado distribuidor, y la incidencia de inhibición se remitió al Tribunal de alzada. (f. 84)
En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibió por distribución la presente causa. Y en fecha 19 de julio de 2010, se le dio entrada y la juez se avocó al expediente, concediendo un lapso de tres días para que las partes por algún motivo legal puedan recusar al nuevo juez. (f. 89)
En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de este Estado, para que informe el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, desde el día 15 de junio de 2010 hasta el 13 de julio de 2010; y a tal efecto, se libró el oficio N° 2510-397. (f. 90 y 91)
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió el oficio N° 432-2010, de fecha 28-07-2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de un folio útil. (f. 92)
Este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, fijó una audiencia conciliatoria para el cuarto día de despacho a las 2:30 p.m. (f. 94)
En fecha 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria fijada, solo compareció al acto la parte actora, por lo que no se realiza la misma y el Tribunal deja constancia de ello. (f. 95)
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal dicta decisión y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem; haciendo la salvedad el Tribunal, que se abstiene de conocer el fondo, hasta tanto se cumpla el plazo o término establecido en la notificación de la prórroga legal. Se acordó la notificación de las partes. (f. 96 al 101).
El Alguacil del Tribunal en fecha 08-10-2010, dejó constancia en el expediente de haber notificado a las partes. (f. 103 y 105)
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora pide que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. (f. 106)
PUNTO PREVIO
OPOSICION A LA ESTIMACION A LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada se opuso a la estimación de la misma, alegando que es exagerada la cantidad de tres mil (Bs. 3.00,00) Bolívares, equivalente a (46, 15 U.T.), fundamentando que la misma es violatoria a lo dispuesto en los artículos 33, 36 y 38 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, vista la oposición efectuada, conviene destacar que la figura jurídica para atacar la estimación de la demanda, solo lo es el medio de impugnación, la cual se hace bien sea por mínima o excesiva; en forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que cuando se atacare por la vía de impugnación la estimación de la demanda el impugnante deberá determinar el valor que considera en que debe haber estado fundamentado el libelo de la demanda, jamás a través de la vía de la oposición figura esta contemplada dentro del proceso para otras situaciones, por lo que no siendo el medio idóneo para ejercer dicha estimación a la demanda, esta sentenciadora considera improcedente tal oposición y así se decide.-
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Argumentos del actor:
1.- Que en fecha 23 de Junio de 2009 celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Gilda Marihuuu Sivada García de un inmueble propiedad de la actora ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Shopping Center, situado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Santa ana de Coro, Estado Falcón.
2.- Que se ha solicitado el pago de lo cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2010, las cuales debieron ser pagadas por la arrendataria los primeros cinco días de cada mes.
3.- Fundamenta la presente demanda en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la cláusula Décima Segunda de arrendamiento.
4.- Solicita que la ciudadana Gilda Marihuu Sivada García sea condenada al Desalojo del inmueble arrendado.
5.- Estima la presente acción en la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000) equivalente a (46,15 U.T.).
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Promueve de conformidad con el artículo 35 de la ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el artículo 346 del código de procedimiento civil las cuestiones previas contempladas en los artículos 346 ° 6, °7, °11.
2.- Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce la presente demanda de Desalojo por insolvencia, tanto en los hechos como en el Derecho.
3.- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba los meses de Mayo y Junio de 2010, alegando que fueron cancelados en su debida oportunidad.
4.- Que la demandada se encuentra solvente y al día con los canones de arrendamiento que se demandan.
5.- Por tal motivo solicita que sea declarada Sin Lugar la presente acción por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley de admitirla.
6.- Niega, rechaza y contradice la cuantía por exagerada estimada en la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) la cual en unidades tributarias arroja la cantidad de 46, 15 U.T.
Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente: la doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En ese sentido, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Documento Público de Propiedad sobre venta de un inmueble que corre inserto en los folios 3 al 12 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana ZULAY RAMONA GUANIPA BULMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.511.750, es la propietaria del local comercial signado con el N° 13 P-B ubicado en la planta baja del centro comercial Shopping Center, situado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Original del contrato de arrendamiento del inmueble alquilado, autenticado en fecha 23 de Junio de 2009, por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 8, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto en el presente expediente de los folios 13 al 16. Ahora bien, en el acto de la contestación a la demanda, el demandado no lo impugnó, desconoció ni lo tachó de falso, con lo cual, queda demostrado la columna vertebral del presente juicio, esto es, la existencia del negocio jurídico señalado; sin embargo le corresponde al Juez analizarlo a la luz del derecho, por ser esté documento el instrumento controvertido del proceso en cuanto a los suscrito por las partes en el mismo, referente al pago pautado para la cancelación del canon de arrendamiento.
Esta labor, es impuesta por la lógica, la razón y por la ley, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 12 del la norma adjetiva civil.
Esto es así, porque el contrato tiene su primer arraigo para su celebración en la verdad, y los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la realidad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, así como también en los principios de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
De esta manera, Borjas en el comentario del Código de Procedimiento Civil, establece unas reglas para la interpretación de los contratos, las cuales son de perfecta aplicación en la controversia planteada:
a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal.
b) En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno.
c) Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno.
d) Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebrarla.
e) Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación.
f) Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes.
g) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
h) Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación.
i) En el contrato deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado.
j) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto.
Al estudiar el contrato suscrito entre las partes, se ha podido constatar que la voluntad de cada una de ellas, ha quedado perfectamente establecidas, tanto en el manejo de dicha relación como en la forma de pago de los cánones de arrendamiento. Concretamente, en la cláusula segunda se puede evidenciar la medula de la obligación ACEPTADA, por la hoy demandada, que consistiría en el pago de una cantidad de dinero, al hoy demandante.
Efectivamente, tales conciertos de voluntades disponen:
“…SEGUNDO: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar en forma puntual, igual y consecutiva a LA ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos de cada mes, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800) mensuales además de las cantidades que se originen por concepto de gestiones de cobranza…”
De esta forma se observa luego de transcrito el extracto anterior, se observa que las partes al momento de suscribir el contrato que regiría la relación arrendaticia, establecía como se efectuaría la cancelación del canon de arrendamiento, observándose de esta forma lo que la doctrina ha determinado como el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la independencia del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por estas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo. El civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”. La autonomía de la voluntad tiene como límites, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil, al orden público y a las buenas costumbres.
De esta manera se observa que el pago pactado por ambas partes, para la cancelación de los cánones de arrendamientos fue los primeros cinco días consecutivos de cada mes, Así se determina y de esa forma debe valorarse.-
- Prueba de informe a la entidad financiera Bancoro, sobre los movimientos de cuenta bancaria N° 00060001600015238237, solicitando el reporte de los movimientos bancarios desde abril de 2009 hasta junio de 2010.
Visto que en el expediente no se encuentra resultado de la información solicitada al Banco antes nombrado, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
- Reconoce voluntariamente el contenido y firma de la comunicación de fecha 21 de mayo de 2010, por la cual manifiesta a la demandada no renovar el contrato.
Por tal motivo, Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Zulay Guanipa Bulmes, notifico a la arrendataria sobre la prorroga legal. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Prueba de informe a la entidad financiera Bancoro, para que de información si a la ciudadana Zulay Guanipa Bulmes le corresponde el numero de cuenta bancaria signada con el N° 0006001600015238237. y quien es la persona de movilizarla.
Visto que en el expediente no se encuentra resultado de la información solicitada al Banco antes nombrado, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
- Promueve original de Deposito Bancario N° 5991645 de la entidad Bancoro de fecha 14 de mayo de 2010 por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) realizado por la ciudadana Gilda Marihuu Sivada García en la cuenta personal N° 0006001600015238237 a favor Zulay Guanipa Bulmes.
- Promueve original de Deposito Bancario N° 5598409 de la entidad Bancoro de fecha 22 de junio de 2010 por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) realizado por la ciudadana Gilda Marihuu Sivada García en la cuenta personal N° 0006001600015238237 a favor Zulay Guanipa Bulmes.
De esta forma vistos los depósitos efectuados por la parte demandada se hace necesario trasladar nuevamente del contrato la cláusula segunda del contrato de arrendamiento correspondiente al convenio suscrito por ambas partes en cuanto a la cancelaciones de los cánones arrendaticios:
“…SEGUNDO: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar en forma puntual, igual y consecutiva a LA ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos de cada mes, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800) mensuales además de las cantidades que se originen por concepto de gestiones de cobranza…”
Visto la cláusula anteriormente transcrita, se observa que los depósitos bancarios efectuados por la arrendataria el primero de ellos fue el día 14 de mayo de 2010 y el segundo de ellos el día 22 de junio de 2010, de esta forma al concatenar los depósitos efectuados con la disposición contractual antes escrita, se evidencia que los mismos fueron realizados en fecha posterior a lo pautado por las partes, ya que en el contrato se observa que el convenio fue que la cancelación seria hecho para los primero cinco días de cada mes, efectuándose el pago del mes de mayo nueve (09) días después de lo acordado y el pago del mes junio fue efectuado diecisiete (17) días después de lo convenido, existiendo por tal razón un incumplimiento por parte de la arrendataria en la obligación contraída con la arrendadora, por tal motivo esta Juzgadora determina que los depósitos efectuados por la inquilina fueron realizados extemporáneamente es decir fuera del lapso establecido.
Ahora bien dichos recibos de pagos, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. De esta forma los depósitos bancarios o tarjas presentados por la demandada sirven para demostrar que efectivamente el pago fue realizado en forma extemporánea, situación que contraria lo pautado por ambas en el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
- Promueve la Notificación de fecha 21 de mayo de 2010 dirigida a la ciudadana Gilda Marihuu Sivada García por al arrendadora ciudadana Zulay Guanipa Bulmes.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Zulay Guanipa Bulmes, notifico a la arrendataria sobre la prorroga legal. Y así se decide.-
- Promueve de conformidad con los artículos 403, 405 y 406 del código de procedimiento civil posiciones juradas a la parte demandante ciudadana Zulay Guanipa Bulmes, obligándose la demandada a absolverlas.
Cursa en el folio 73 al 75, acta contentiva de posiciones juradas evacuadas ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de Julio de 2010, en el que se observa que la ciudadana ZULAY GUANIPA BULMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.750, parte demandante, asistió al acto de posiciones, pero se denota del acta, que el abogado de la parte demandada abogado Gustavo Vargas no posee facultad expresa para realizar posiciones juradas, ahora bien vista la incomparecencia del de la parte demandada quien fue quien solicito la evacuación de dichas posiciones, se considera un desistimiento al no cumplir con la responsabilidad adquirida. Por tal motivo esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Cursa en el folio 76 al 80, acta contentiva de posiciones juradas evacuadas ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de julio de 2010, en el que se observa que la ciudadana GILDA MARIHUU SIVADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.654.642, parte demandada, asistió al acto de posiciones juradas, siendo necesario traer a colación algunas de las preguntas respondidas: “… TERCERA: Diga la absolvente como es cierto según el contrato de arrendamiento que realizo con la arrendadora, si fue acordado pagos sobre cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios? R: No fue acordado. CUARTA: Que diga la absolvente como es cierto que realizo dos depósitos bancarios del mes de mayo y mes de junio el primero de ellos de fecha 14-05-2010 y el segundo el 22-06-2010? R: Si es cierto que hice los depósitos… NOVENA: Diga la absolvente si es cierto que en el contrato de arrendamiento la falta de pago de dos (2) mensualidades da derecho a la arrendadora de prescindir del contrato de arrendamiento por incumplimiento? R: Si es cierto…”.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. ”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez. Por tal motivo se observa de las respuestas ofrecidas por la absolvente que la cancelación por medio de depósitos solamente fue efectuada en los meses de mayo y junio de 2010, no siendo acordada esa forma de pago. Por tal motivo esta Juzgadora le da valor de plena prueba a la confesión provocada, surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandante y absolvente, en los términos antes fijado. Así se decide.-
- Promueve prueba de testigos de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.097.892 y ZULAIMI CAROLINA CHAVEZ DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.179.799.
Ahora bien, tal como corre en los folios 69 y 70 del presente expediente, el día y hora fijado por el Tribunal ninguno de los testigos hizo acto de presencia, declarando DESIERTO los mismos, por tal motivo no tiene materia esta juzgadora sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Luego de valorada pormenorizadamente cada una de las probanzas efectuadas por las partes, es menester advertir, que las partes no pueden usar los medios de pruebas para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir al engaño del Juez y obtener un beneficio que no le corresponde. Las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
En nuestra legislación procesal la conducta de las partes desleales y engañosas son prohibidas, estableciéndose en el artículo 17 facultad al Juez para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso”. Por tal motivo se le hace un llamado de atención a la parte demandada, ya que esta sentenciadora observó que en el proceso encargo de desvirtuar y fundamentar falsamente hechos no probados en la etapa correspondiente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de que la arrendadora Gilda Marihuu Sivada García, incumplió en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2010, por no haberlos cancelado tal como lo estipularon en el contrato suscrito por ambas partes. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana ZULAY GUANIPA BULMES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.511.750, asistida por el Abogado Alberto Castillo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.863, en contra de la ciudadana GILDA MARIHUU SIVADA GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.654.643, representada por el abogado Gustavo Adolfo Vargas inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.731 , y ACUERDA:
PRIMERO: El Desalojo de Inmueble arrendado, constituido por un local comercial, signado con el N° 13- PB, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Shopping Center, situado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda .
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS H.
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