REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2349-10
PARTE DEMANDANTE: LEVI ANTONIO MELEAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.521, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: STEVER HERNÁNDEZ MEDINA y LAEMIR MASS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.177.775 y 9.924.956, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.583 y 40.451, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NOEL ANTONIO SANGRONIS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.681, de este domicilio; en su condición de arrendatario.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.489.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864, , de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
I
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano: LEVI ANTONIO MELEAN HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abog. STEVER ISRAEL HERNÁNDEZ MEDINA, en contra del ciudadano: NOEL ANTONIO SANGRONIS ZAVALA, por DESALOJO, todos plenamente identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de diez mil quinientos bolívares, (Bs. 10.500), equivalentes a 161,53 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento “Cástulo Mármol Ferrer”, casa S/N, al lado del N° 5, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el ciudadano NOEL ANTONIO SANGRONIS ZAVALA. Que acordaron un plazo de seis (6) meses de duración, a partir del 30-03-2009, pero que fue prorrogado desde el 30-09-2009 hasta el 30-01-2010; y que el canon de arrendamiento sería de trescientos bolívares, (Bs. 300); que la habitación dada en arrendamiento solo sería utilizada como su hogar; asimismo alega el accionante, que dicho ciudadano incumplió con el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, y que habiendo culminado el contrato de arrendamiento, optó por no hacerle entrega del inmueble ni le ha cancelado los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2009; igualmente alega el accionante, que el arrendatario ha utilizado inadecuadamente el inmueble porque le ha producido un grave deterioro. Que hasta la fecha no ha procedido ni con el pago ni con la desocupación del inmueble, y que le ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias; razón por la cual alega, que demanda al arrendatario por Desalojo, para que el tribunal lo condene a ello.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 21 de septiembre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 27 de septiembre de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 08)
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora, otorga poder apud acta a los abogados: STEVER HERNÁNDEZ MEDINA y LAEMIR MASS COLINA, para que lo representen en el presente juicio. (f. 10)
El alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó a la parte demandada y como constancia de ello, consignó el recibo firmado. (f. 11 y 12)
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte demandada, ciudadano NOEL ANTONIO SANGRONIS ZAVALA, compareció y otorgó poder apud acta al Abog. OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, para que lo represente en el presente juicio. (f. 14)
En la misma fecha, 14-10-2010, estando dentro de la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, comparece la parte demandada, representada por su apoderado apud acta, y presenta escrito de contestación de la demanda; y en la misma fecha el Tribunal lo agrega, constante de cinco (5) folios útiles. (f. 15 al 20)
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito, y el Tribunal en fecha 27-10-2010, agrega el escrito a los autos, constante de dos folios útiles y cinco folios anexos. Admitiéndose todas las probanzas promovidas por la demandada, en fecha 28-10-2010, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 21 al 29)
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandada, mediante diligencia, pide que se dicte sentencia en el presente juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictarse el fallo definitivo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO
En la etapa de la contestación de la demanda alega la representación judicial de la parte demandada, alega que el presente proceso esta viciado de nulidad por no encuadrar con lo establecido en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, en virtud de que el contrato del cual se pretenda desalojar el inmueble sea a tiempo indeterminado, arguyendo que la acción no cumple con uno de los requisitos fundamentales para que prospere el desalojo por la causal del literal “a” del articulo 34 ejusdem.

Ahora bien, visto lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el contrato efectuado por las partes continua siendo determinado, tal como lo alega el demandado en la contestación. Por tal motivo, hay que revisar el contrato de arrendamiento suscrito por amabas partes y que corre inserto en el folio 06 y su vuelto del presente expediente, ene l cual se observa en la cláusula segunda del mismo lo siguiente “…El termino de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del 30 de marzo de 2009…”. De esta forma al transcurrir dicho lapso si el arrendatario continua en el inmueble alquilado y el arrendador sigue recibiendo los pagos del mismo, se entiende que ha ocurrido lo que la doctrina ha llamado la tacita recondución, es decir que pasó de ser un contrato determinado a indeterminado.

La tácita reconducción se encuentra establecida en el artículo 1.600 de nuestro Código Civil.

Es decir, el efecto de la tácita reconducción es que el contrato se entiende renovado, es decir, se mantiene la misma relación arrendaticia, la cual solo sufre modificación en una de sus condiciones o cláusulas, la relativa al tiempo, que en lo sucesivo tendrá la regulación de los contratos sin duración fija o celebrados a tiempo indeterminado. Es decir, no se trata de una nueva relación arrendaticia o de un nuevo contrato, sino de la continuidad de la relación existente, pero sin fijación de término. Por tal motivo en base a las consideraciones anteriores esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE el petitorio hecho por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
MOTIVA
Argumentos del actor:
1.- Que en fecha 30 de marzo de 2009 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Noel Antonio Sangronis Zavala, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa S/N, al lado del N5 en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2.- Que dicho contrato fue prorrogado verbalmente posteriormente.
3.- Que el plazo de duración del contrato seria de seis (06) meses, contado a partir del 30 de marzo de 2009, el cual fue prorrogado posteriormente desde 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010.
4.- Que el canon de arrendamiento seria de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), quien alega que solo cumplió parcialmente hasta el mes de Diciembre de 2009.
5.- Que se encuentra insolvente con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010.
6.- Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.579 del código civil y el 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
7.- Que por tales motivos solicita el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario y sea condenado en costas.
8.- Estima la presente demanda en diez mil quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) equivalente a 161,53 Unidades Tributarias.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano Levi Antonio Malean Hernández.
2.- Niega, rechaza y contradice que tenga en al actualidad un contrato verbal con el demandante sobre el inmueble ubicado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, casa s/n al lado de Casa N° 5.
3.- Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con obligación contractual alguna.
4.- Niega, rechaza y contradice que no haya pagado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010.
5.- Niega, rechaza y contradice que se haya causado innumerable daños y perjuicios y molestias, como el pago de honorarios profesionales a abogados por gestiones extrajudiciales.
6.-Que fue convenido con las partes contratantes que los pagos de los cánones de arrendamiento se hicieran a través de una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano Levi Antonio Melean Hernández, como también que algunos de los pagos fueran entregadas a la ciudadana Yadira Melean Hernández, hermana del demandante.
7.- Que el presente proceso judicial esta viciado de nulidad, en virtud de la inadmisibilidad de demandar por desalojo por no encuadrar con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
8.- Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda en todos sus pronunciamientos.

Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente: la doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En ese sentido, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
Nota: Se hace la salvedad que en la etapa probatoria la parte demandante no presento ningún escrito de pruebas, solo como se observa de los folios 21 al 27 la parte demandada fue quien presente en la etapa correspondiente el escrito contentivo con las pruebas promovidas.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promueve original de deposito Nro. 205168295 de fecha 11 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 600,oo el mes de febrero, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nro 0116-0113-87-0193173522 perteneciente al ciudadano Levi Antonio Malean Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.721.521.
- Promueve original de Deposito Nro. 1870111742 de fecha 17 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 600,oo, el mes de marzo de 2010, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nro 0116-0113-87-0193173522 perteneciente al ciudadano Levi Antonio Malean Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.721.521.
- Promueve original del deposito Nro. 220964571 de fecha 06 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 580, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nro 0116-0113-87-0193173522 perteneciente al ciudadano Levi Antonio Malean Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.721.521.

Respecto a estas planillas de depósito, ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. Por tal motivo, este Tribunal valora la referidos instrumentos con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A. y ratificada en sentencia Nº 305 del 13.06.2009 al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios , el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.

En el presente caso, al no ser impugnados, hay que decir que los mismos sirven para acreditar los depósitos bancarios realizados en la cuenta del Banco Occidental del Descuento del demandante, antes señalada por concepto de los meses febrero, marzo y agosto de 2010 y demuestran la solvencia de la arrendataria con relación a dichos meses. Así Se Declara.-

- Recibo de fecha 30 de abril de 2010, correspondiente al mes de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 300, oo.
- Recibo de fecha 30 de junio de 2010, correspondiente al mes de junio de 2010 por la cantidad de Bs. 300, oo.
En cuanto a los recibos consignados por la parte demandada del presente juicio, se tratan de documentos privados, que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandante; razón por la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento de abril y junio de 2010. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y ante una parte demandada que no aprovecho la oportunidad procesal para contradecir los hechos refutados, debe declarar Sin lugar la demanda ya que se demostró, que el arrendador Noel Antonio Sangronis Zavala, incumplió en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, por no haberlos cancelado tal como lo estipularon en el contrato suscrito por ambas partes. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano LEVI ANTONIO MELEAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.721.521, representado por el Abog. STEVER ISRAEL HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.583, en contra del ciudadano NOEL ANTONIO SANGRONIS ZAVALA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.472.681, representado por el Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.864.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ