REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2350-10
PARTE DEMANDANTE: LEVI ANTONIO MELEAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.521, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: STEVER HERNÁNDEZ MEDINA y LAEMIR MASS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.177.775 y 9.924.956, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.583 y 40.451, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAYDILIS DEL CARMEN CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.412.038, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.509.984 y 12.489.344, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 101.864, respectivamente, de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 21 de septiembre 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano: LEVI ANTONIO MELEAN HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abog. STEVER ISRAEL HERNÁNDEZ MEDINA, en contra de la ciudadana MAYDILIS DEL CARMEN CALDERA, por DESALOJO; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de ocho mil quinientos bolívares, (Bs. 8.500), equivalentes a 130,76 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento “Cástulo Mármol Ferrer”, casa S/N, al lado del N° 5, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la ciudadana MAYDILIS DEL CARMEN; que dicho contrato fue prorrogado verbalmente, donde acordaron que el plazo de duración sería de seis meses, contados a partir del 30-03-2009, y fue prorrogado nuevamente desde el 30-09-2009 hasta 30-01-2010, fijaron un canon mensual de trescientos bolívares y que la habitación dada en arrendamiento solo sería utilizada como hogar. Asimismo alega el accionante, que la arrendataria cumplió con el pago del canon de arrendamiento solo hasta el mes de diciembre de 2009, y que no ha pagado los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; igualmente alega, la utilización inadecuada del inmueble que le ha causado deterioro; que cuando venció el contrato no le entregó su inmueble y tampoco canceló los cánones adeudados. Que es por estos hechos que demanda a la arrendataria por desalojo, para que ella convenga o sea condenada a que le entregue su inmueble.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 21 de septiembre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 27 de septiembre de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 08)
El ciudadano LEVY ANTONIO MELEAN HERNÁNDEZ, parte actora en el presente proceso, en fecha 07 de octubre de 2010, confiere poder apud acta a los Abogados STEVER HERNÁNDEZ MEDINA y LAEMIR MASS COLINA, arriba identificados. Y el Tribunal los toma como partes en el proceso en fecha 11-10-2010. (f. 09 y 10)
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil deja constancia en el expediente, que citó a la demandada y consigna el recibo firmado por ésta. (f. 10 y 11)
Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente proceso, en fecha 25 de octubre de 2010, comparece la demandada, ciudadana MAYDILIS DEL CARMEN CALDERA, asistida por el Abog. Oswaldo Madriz, y presenta escrito de contestación. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha, constante de tres folios útiles. (f. 13 al 16)
La ciudadana MAYDILIS DEL CARMEN CALDERA, parte demandada, confiere poder apud acta en fecha 26 de octubre de 2010, a los Abogados: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, arriba identificados. El Tribunal los toma como parte en el presente expediente, en fecha 28-10-2010. (f. 17 y 18)
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Abog. OSWALDO MADRIZ apoderado de la parte demandada, mediante diligencia consigna original de cheque de gerencia, por un monto de seiscientos bolívares, (Bs. 600).
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal declara incompatible lo solicitado por la parte demandada en diligencia que antecede y acuerda que se le devuelva el original del cheque que consignó. Asimismo, se acordó una audiencia conciliatoria para las partes, la cual se fijó para el quinto día de despacho siguiente a éste, a las 2:30 p.m. (f. 21 y 22)
Estando dentro del lapso de pruebas en el presente juicio, comparece en fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha, y admite todas las probanzas en éste contenidas. (f. 23 al 27)
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria en el presente juicio, en fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto. (f. 28)
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictarse el fallo definitivo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
En la etapa de la contestación de la demanda alega la representación judicial de la parte demandada, alega que el presente proceso esta viciado de nulidad por no encuadrar con lo establecido en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, en virtud de que el contrato del cual se pretenda desalojar el inmueble sea a tiempo indeterminado, arguyendo que la acción no cumple con uno de los requisitos fundamentales para que prospere el desalojo por la causal del literal “a” del articulo 34 ejusdem.

Ahora bien, visto lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el contrato efectuado por las partes continua siendo determinado, tal como lo alega el demandado en la contestación. Por tal motivo, hay que revisar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y que corre inserto en el folio 06 y su vuelto del presente expediente, observándose en la cláusula segunda del mismo lo siguiente “…El termino de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del 30 de marzo de 2009…”. De esta forma al transcurrir dicho lapso si el arrendatario continua en el inmueble alquilado y el arrendador sigue recibiendo los pagos del mismo, se entiende que ha ocurrido lo que la doctrina ha llamado la tacita recondución, es decir que pasó de ser un contrato determinado a indeterminado.

La tácita reconducción se encuentra establecida en el artículo 1.600 de nuestro Código Civil.

Es decir, el efecto de la tácita reconducción es que el contrato se entiende renovado, es decir, se mantiene la misma relación arrendaticia, la cual solo sufre modificación en una de sus condiciones o cláusulas, la relativa al tiempo, que en lo sucesivo tendrá la regulación de los contratos sin duración fija o celebrados a tiempo indeterminado. Es decir, no se trata de una nueva relación arrendaticia o de un nuevo contrato, sino de la continuidad de la relación existente, pero sin fijación de término. Por tal motivo, al observarse que la arrendataria al terminar el lapso establecido en el contrato se mantuvo en el inmueble y al aceptar la arrendadora los pagos se entiende que existe la tacita reconduccion, pasando a ser un contrato de tiempo determinado a indeterminado, es por tal motivo que en base a las consideraciones anteriores esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE el petitorio hecho por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
MOTIVA
Argumentos del actor:
1.- Que en fecha 30 de marzo de 2009 celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Maydilis del Carmen Caldera, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, casa S/N, al lado del N5 en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2.- Que dicho contrato fue prorrogado verbalmente posteriormente.
3.- Que el plazo de duración del contrato seria de seis (06) meses, contado a partir del 30 de marzo de 2009, el cual fue prorrogado posteriormente desde 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010.
4.- Que el canon de arrendamiento seria de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), quien alega que solo cumplió parcialmente hasta el mes de Diciembre de 2009.
5.- Que se encuentra insolvente con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010.
6.- Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.579 del código civil y el 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
7.- Que por tales motivos solicita el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario y sea condenado en costas.
8.- Estima la presente demanda en ocho mil quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) equivalente a 130,76 Unidades Tributarias.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano Levi Antonio Malean Hernández.
2.- Niega, rechaza y contradice que tenga en al actualidad un contrato verbal con el demandante sobre el inmueble ubicado en el parcelamiento Castulo Mármol Ferrer de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, casa s/n al lado de Casa N° 5.
3.- Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con obligación contractual alguna.
4.- Niega, rechaza y contradice que no haya pagado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2010.
5.- Niega, rechaza y contradice que se haya causado innumerable daños y perjuicios y molestias, como el pago de honorarios profesionales a abogados por gestiones extrajudiciales.
6.-Que fue convenido con las partes contratantes que los pagos de los cánones de arrendamiento se hicieran a través de una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano Levi Antonio Melean Hernández, como también que algunos de los pagos fueran entregadas a la ciudadana Yadira Melean Hernández, hermana del demandante.
7.- Que el presente proceso judicial esta viciado de nulidad, en virtud de la inadmisibilidad de demandar por desalojo por no encuadrar con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
8.- Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda en todos sus pronunciamientos.

Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente: la doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En ese sentido, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:



“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
Nota: Se hace la salvedad que en la etapa probatoria la parte demandante no presento ningún escrito de pruebas, solo como se observa de los folios 23 al 26 la parte demandada fue quien presente en la etapa correspondiente el escrito contentivo con las pruebas promovidas.
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promueve copia de deposito Nro. 205168295 de fecha 11 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 600,oo el mes de febrero, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nro 0116-0113-87-0193173522 perteneciente al ciudadano Levi Antonio Malean Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.721.521, encontrándose el original en el expediente 2349-10 de este Tribunal.
- Promueve copia de Deposito Nro. 1870111742 de fecha 17 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 600,oo, el mes de marzo de 2010, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nro 0116-0113-87-0193173522 perteneciente al ciudadano Levi Antonio Malean Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.721.521. Encontrándose el original en el expediente 2349-10 de este Tribunal.
- Promueve copia del deposito Nro. 220964571 de fecha 06 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 580, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nro 0116-0113-87-0193173522 perteneciente al ciudadano Levi Antonio Malean Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.721.521. Encontrándose el original en el expediente 2349-10 de este Tribunal.

Respecto a estas planillas de depósito, ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. Por tal motivo, este Tribunal valora la referidos instrumentos con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A. y ratificada en sentencia Nº 305 del 13.06.2009 al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios , el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.

En el presente caso, al no ser impugnados las copias presentadas, hay que decir que los mismos sirven para acreditar los depósitos bancarios realizados en la cuenta del Banco Occidental del Descuento del demandante, antes señalada por concepto de los meses reclamados como insolutos y demuestran la solvencia de la arrendataria con relación a dichos meses. Así Se Declara.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y ante una parte demandada que no aprovecho la oportunidad procesal para contradecir los hechos refutados, debe declarar Sin lugar la demanda ya que se demostró, que la arrendadora Maydilis del Carmen Caldera, no incumplió en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses que se le reclaman como insolutos. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano LEVI ANTONIO MELEAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.721.521, representado por el Abog. STEVER ISRAEL HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.583, en contra de la ciudadana MAYDILIS DEL CARMEN CALDERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.412.038, representado por el Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.864.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ