REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2355-10
PARTE DEMANDANTE: MORELLA DEL CARMEN SILVA RUIZ, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.108.917, de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, igualmente actúa en representación de los ciudadanos: EVARISTO SEGUNDO SILVA RUIZ, CRISPIN JOSÉ SILVA RUIZ, ROSAURA COROMOTO SILVA RUIZ, AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ, NELSON ANTONIO SILVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.286.341, 5.286.084, 5.296.294, 7.483.598 y 3.828.198, respectivamente; según instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en fecha 30-09-2010, N° 5, Tomo XII de los libros de autenticaciones.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY RODRÍGUEZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.945, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO BUJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.440.302, de este domicilio; en su condición de arrendatario.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 04 de octubre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana: MORELLA DEL CARMEN SILVA RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos arriba identificados, debidamente asistida por la Abog. BETTY RODRÍGUEZ DE GRATEROL, contra del ciudadano: ERNESTO BUJOSA, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, todos plenamente identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de tres mil cuatrocientos doce bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 3.412,50), equivalentes a 52,5 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, la accionante alega entre otras cosas, que son propietarios de un inmueble constituido por una vivienda construida de paredes de bloques, techada de tejas y pisos de cemento, integrada de tres habitaciones: sala, dos cuartos dormitorios, comedor y solar cercado de paredes de bloques, situada en la calle Vuelvan Caras, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavada sobre un terreno de propiedad municipal que mide siete metros (7 mts) de frente, por catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) que da una capacidad constante de cien metros cuadrados con ocho centímetros (100,08 mts2), demarcada dentro de los siguientes linderos: SUR: Que es su frente, calle pública denominada Vuelvan Caras; NORTE: Casa propiedad del señor Juan José Ruiz Valles; ESTE: Calle pública denominada Colón; y OESTE: Casa propiedad de la señora Ana Regina Ruiz Valles de Valles; y que esta casa les pertenece por haberla heredado de sus legítimos causantes ROMUALDA RUIZ DE SILVA y EVARISTO RAFAEL SILVA. Continúa alegando la accionante, que desde el mes de julio de 2006 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ERNESTO BUJOSA, donde convinieron un canon de arrendamiento inicial en la cantidad de trescientos bolívares, (Bs. 300), el cual fue aumentado en la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares, (Bs. 375); pero que el arrendatario ha venido incumpliendo con su obligación de pago y hasta la fecha ha incumplido con los pagos correspondientes a siete meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, adeudando la cantidad de dos mil seiscientos veinticinco bolívares, (Bs. 2.625). Que por estos hechos, es que demanda al arrendatario por la acción de desalojo; y en su petitorio pretende: Primero: que se declare el desalojo; Segundo: que se condene al demandado para que pague la cantidad antes indicada; Tercero: que se condene al pago de las costas. Por último, pide se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 06-10-2010 y correspondió conocer a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 08-10-2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 23)
El alguacil de este Tribunal en fecha 19-10-2010, dejó constancia en el expediente, que citó al demandado ERNESTO BUJOSA y como constancia de ello consignó el recibo respectivo. (f. 24 y 25).
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 21-10-2010, la parte demandada, ciudadano ERNESTO BUJOSA compareció asistido por el Abog. OSCAR SIERRA, y presentó escrito de contestación de la demanda; el cual, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente constante de dos folios útiles. (f. 26 al 28)
En fecha 26-10-2010, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar pedida por la parte accionante. Y en la misma fecha, se aperturó el cuaderno, donde el Tribunal dictó decisión que niega la medida de secuestro. (f. 16 al 19 del cuaderno separado)
En fecha 26-10-2010, la parte demandada asistida por el Abog. OSCAR SIERRA, presenta escrito de promoción de pruebas, acompañado de recaudos. El cual se agregó al expediente en fecha 27-10-2010, constante de cuatro folios útiles; y el Tribunal admitió todas las probanzas en el escrito contenidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 28-10-2010. (f. 36)
En fecha 30-11-2010, la parte actora, asistida por su Abogada BETTY RODRÍGUEZ, promueve pruebas mediante escrito; y el Tribunal en fecha 01-12-2010, agrega al expediente el escrito constante de dos folios útiles; admitiendo en fecha 02-12-2010, todas las probanzas salvo su apreciación en la definitiva (f. 37 al 39).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictarse el fallo definitivo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Argumentos de actor:
1.-Que la ciudadana Morella del Carmen Silva Ruiz, en representación de sus hermanos, son propietarios de un inmueble constituido por una vivienda constituida por una vivienda ubicada en la calle Vuelvan Caras del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, el cual les pertenece por haberlos herederazos de su legitimo causante Romualda Ruiz De Silva y Evaristo Rafael Silva.
2.- Que desde el mes de Julio de 2006 celebro un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Ernesto Bujosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.440.302.
3.- Que se convino un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) el cual fue aumentado en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375, oo) lo equivale a (5,76 Unidades Tributarias).
4.-Que el arrendatario ha incumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar siete meses, los cuales son: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, por lo que adeuda Dos mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,oo) lo que equivale a (40,38 Unidades Tributarias).
5.- Fundamenta la demanda en el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliario y el articulo 1.160 del Código Civil.
6.-Que por tal motivo demanda al ciudadano Ernesto Bujosa, para que convenga o sea condenado por el Tribunal.
7.- Estima la demanda en la cantidad de tres mil cuatrocientos doce con cincuenta céntimos (Bs. 3.412,50) lo que equivale a (52,5 Unidades Tributarias).
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Alega la falta de cualidad de la ciudadana Morella del Carmen Silva Ruiz, porque demanda en su propio nombre y representación de sus hermanos según se evidencia en instrumento poder, arguyendo que desde el mes de julio de 2006 contrajo contrato de arrendamiento verbal, actuando la parte actora sin autorización de sus hermanos.
2.- Alega la inadmisibilidad de la accion, porque existe expediente de consignacion signado con el N° 7330-10.
3.- Niega, rechaza y contradice que el canon principal sea el establecido por la actora, alegando que el canon se establecio en la cantida de trescientos bolivares (Bs. 300,oo).
4.- Niega, rechaza y contradice que hay incumplido con la obligación del canon de arrendamiento.
5.- Solicita que le sea otorgada la prorroga legal en caso que no prospere los argumentos antes explanados.
PUNTO PREVIO
En la etapa de la contestación de la demanda el abogado asistente de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la falta de cualidad de la demandante alegando que la misma ha debido efectuar el contrato de arrendamiento con la anuencia de todos sus hermanos. De igual forma interpone la cuestión previa, específicamente la contempladas en el artículo 346 del código de procedimiento civil cardinal °11, en virtud de la consignación que el demandado efectúa a la demandante los pagos a través de un procedimiento consignatario que riela bajo el N° 7330-10, Ahora bien, vista las excepciones opuesta corresponde a esta juzgadora entrar a conocer de las mismas:

- De la Falta de Cualidad
Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad opuesta por el demandado al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Ahora bien, al examinar minuciosamente el poder consignado en el presente expediente y que corre inserto en los folios 4 al 6, se observa poder en el cual los los ciudadanos EVARISTO SEGUNDO SILVA RUIZ, CRISPIN JOSE SILVA RUIZ, ROSAURA COROMOTO SILVA RUIZ, AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ y NELSON ANTONIO SILVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.286.341, 5.286.084, 5.296.294, 7.483.598 y 3.828.198, de este domicilio, le otorgaron Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad N° 4.108.917, por tal motivo quien aquí decide, sostiene que la demandante ha sido facultada expresamente por sus hermanos para intentar cualquier tipo de acciones, incluyendo esta que se encuentra en curso, por tal motivo, la alegada falta de cualidad debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, en virtud de la consignación que el demandado efectúa a la demandante los pagos a través de un procedimiento consignatario que riela bajo el N° 7330-10.

Vista la excepción opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se prevé de la misma dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatible entre si”.

Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega sola una pretensión, la cual es el Desalojo del Inmueble Arrendado, no teniendo nada que ver los fundamentos que esgrime el demandado con relación a que existe una consignación donde se esta efectuando el pago, ya que lo alegado no tiene que ver con el espíritu de lo que establece el articulo 346 ordinal °11, ya que en tal caso si existe una consignación debe el mismo en la etapa procesal correspondiente presentar las probanzas del hecho controvertido como es la insolvencia y no alegar esta excepción de manera ligera.

Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.

Por tal motivo al no encajar lo alegado por el demandado en el ánimo de la cuestión antes alegada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR por esta sentenciadora, en base a los razonamientos anteriores. Así se decide.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA
La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandada la demostración de la cancelación de los cánones arrendamientos que se les señala como insolvente.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
- Presenta Documento Público de Poder Especial que corre a los folios 4 al 6 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente los ciudadanos EVARISTO SEGUNDO SILVA RUIZ, CRISPIN JOSE SILVA RUIZ, ROSAURA COROMOTO SILVA RUIZ, AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ y NELSON ANTONIO SILVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.286.341, 5.286.084, 5.296.294, 7.483.598 y 3.828.198, de este domicilio, le otorgaron Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad N° 4.108.917. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Presenta Documento Público de construcción de vivienda que corre inserto a los folios 7 al 11 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana ROMUALDA RUIZ DE SILVA, construyo el inmueble ubicado en la calle Vuelvan Caras, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón., enclavada sobre un terreno propiedad municipal que mide 7 mts de frente por 14,40 mts que da una capacidad contante de cien 100,08, demarcada dentro de los siguientes linderos: SUR: Que es su frente, calle publica denominada Vuelvan Caras; NORTE: Casa propiedad del Sr. Juan José Ruiz Valles; ESTE: Calle publica denominada Colon; y OESTE: Casa propiedad de la Sra. Ana Regina Ruiz Valles. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Original de Certificado de Solvencia de sucesiones y Donaciones de fecha once (11) de junio de 2004 que corre inserto de los folios 12 a 21 del presente expediente.

Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, cursante a los folios 12 al 21; la cual en su condición de de instrumento público se valora pertinente para demostrar el tramite sucesoral del desgravamen sobre el inmueble objeto de litigio, dejado por el causante EVARISTO RAFAEL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 324.502, padre de la parte actora MORELLA DEL CARMEN SILVA RUIZ y de sus hermanos ya identificados, ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar que la demandante de autos y sus hermanos son los sucesores del bien inmueble dejado por su causante.- Así se establece.-
En la etapa probatoria:

- Invoca el merito favorable de la Documental contentiva del acta levantada por el Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Miranda del Estado Falcón promovida por la parte demandada y que riela en el folio 132.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual, las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio, sin embargo el promovente de la prueba, indico el objeto en especial del que se desprende del acta levantada por el Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Miranda del Estado Falcón.
De la revisión hecha observa quien juzga, en las actas procesales corre inserto al folio (32), Acta emanada del Departamento de Catastro e Inquilinato del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se desprende que el Arrendatario ciudadano Ernesto Bujosa, ofreció cancelar los cañones de arrendamientos vencidos correspondiente a seis (06) meses, evidenciándose de dicha acta, a criterio de quien aquí juzga, que el arrendatario se encontraba insolvente con la arrendadora al ofrecer a la misma la cancelación de dichos cánones vencidos. Por tal motivo esta juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la demandante como demostración de la insolvencia del arrendador, valorándose como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

- Invoca el merito favorable de documentales contentivas de telegramas promovida por la parte demandada, el cual riela en los folios 33 y 34 del presente expediente, con el fin de demostrar el estado de insolvencia del demandandado.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual, las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio, sin embargo el promovente de la prueba, indico el objeto en especial del que se desprende de los telegramas promovidas por la parte demandada, el cual riela en los folios 33 y 34 del presente expediente. Ahora bien a dichos telegramas no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se evidencia en el mismo el acuse de recibo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promueve acta de fecha 10 de septiembre de 2010 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora de igual forma como se valoro esta misma prueba en la probanzas presentadas por al actora, observa quien aquí juzga, en las actas procesales corre inserto al folio (32), Acta emanada del Departamento de Catastro e Inquilinato del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se desprende que el arrendatario ciudadano Ernesto Bujosa, ofreció cancelar los canones de arrendamientos vencidos correspondiente a seis (06) meses, evidenciándose de dicha acta, a criterio de quien aquí juzga, que el arrendatario se encontraba insolvente con la arrendadora al ofrecer a la misma la cancelación de dichos cánones vencidos. Por tal motivo esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, e igualmente por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-Promueve Telegramas de fecha 08 de septiembre de 2010.

De esta manera al observarse en los folios 33 y 34 del presente expediente donde corren insertos dichos telegramas, no se le puede otorga ningún valor probatorio por cuanto no se evidencia en el mismo el acuse de recibo, es decir no aparece como entregado a la demandante. Así se decide.-

- Promueve y ratifica la solicitud de consignación hecha y que consta por ante este tribunal bajo el N° 7330-10, para demostrar la solvencia.

Ahora bien, esta juzgadora apegada al Principio de la Notoriedad Judicial observa que en el expediente de consignaciones signado por ante este Tribunal con el No 7330-10, donde el consignatario es el ciudadano Ernesto Bujosa y la beneficiaria es la ciudadana Morella del Carmen Silva Ruiz, ahora bien, el consignatario de la solicitud presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, manifiesta que desea consignar el canon correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, lo cual se evidencia al vuelto del folio uno (01) del expediente; Así las cosas, se hace necesario Puntualizar lo que estipula el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual plasma lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De igual forma, establece el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de Resolución De Contrato Arrendaticio O Desalojo, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
Ahora bien, visto que las consignaciones fueron realizada de manera extemporáneos, ya que como se puede observar en el escrito de consignación el consignatario procede a efectuar el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010 en el mes de septiembre del mismo año, es decir 6 meses después de vencida el canon pendiente, evidenciándose claramente la extemporaneidad de los pagos realizados por parte del consignatario. Por tal motivo basado en el principio de la comunidad de la prueba, esta consignación, beneficia a la hoy demandante, ya que se puede evidenciar la insolvencia y retardo en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario a la arrendadora, otorgándosele pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar el hecho de la insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, trae esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la demandante son cierto, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada, y así pasa a establecerse.
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.108.917 actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, EVARISTO SEGUNDO SILVA RUIZ, CRISPIN JOSE SILVA RUIZ, ROSAURA COROMOTO SILVA RUIZ, AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ y NELSON ANTONIO SILVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.286.341, 5.286.084, 5.296.294, 7.483.598 y 3.828.198, asistida por la abogado en ejercicio BETTY RODRIGUEZ DE GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.945, en contra del ciudadano ERNESTO BUJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.440.302, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.185 y ACUERDA:
PRIMERO: A Desalojar y entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas el inmueble u ubicado en la calle Vuelvan Caras, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón., enclavada sobre un terreno propiedad municipal que mide 7 mts de frente por 14,40 mts que da una capacidad contante de cien 100,08, demarcada dentro de los siguientes linderos: SUR: Que es su frente, calle publica denominada Vuelvan Caras; NORTE: Casa propiedad del Sr. Juan José Ruiz Valles; ESTE: Calle publica denominada Colon; y OESTE: Casa propiedad de la Sra. Ana Regina Ruiz Valles..
SEGUNDO: Se CONDENA al arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de marzo de 2010 hasta la presente fecha, pero visto que en este Tribunal reposa expediente de consignación arrendaticia signada bajo el N° 7330-10 a favor de la parte demandante, en consecuencia se le advierte a la misma retirar dichas cantidades a través de esa vía.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los quince (15) días de Diciembre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:50 am, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ