REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2.312-10

PARTES:

 DEMANDANTE: Abogados ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y HENDRYCK ZAVALA MOLINA
 DEMANDADO: COMPAÑÍA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS

ACCION: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por los Abogados ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO y HENDRYCK ZAVALA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.540 y 121.271, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN BAUTUISTA OLLARVES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.645, según se evidencia de poder especial otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado falcón, en fecha 01 de marzo de 2.010, registrado bajo el Nº 3, folio 13 al 17, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año en cuso, el cual anexan al mencionado libelo; por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de LA Compañía anónima de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.-
En fecha 21 de junio de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la misma.
En fecha 22 de julio de 2.010, el alguacil deja constancia de haber citado al demandado.
En fecha 26 de julio de 2.010, el tribunal mediante acta, deja constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2.010, el Abg. MANUEL ANICETO VALLES, consigna poder que le fuere otorgado por la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2.010, este tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, por los motivos indicados, repone la causa a estado de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2.010, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, apela de la decisión que repone la causa.
En fecha 12 de agosto de 2.010, el tribunal mediante acta, deja constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2010, el tribunal mediante auto, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en el solo efecto devolutivo.
En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante diligencia, el demandado apelante, indica las copias para remitirlas al Juzgado Superior que conocerá de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, mediante auto, el tribunal remite al juzgado superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Falcón, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 05 de octubre de 2.010, mediante auto, el tribunal acuerda diferir la sentencia, para que sea dictada dentro de un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a éste.
En fecha 27 de octubre de 2.010, las partes en el presente juicio, llegan a un acuerdo, según los términos expresados en dicha diligencia.
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Tal como fue mencionado anteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.010, las partes en el presente juicio llegaron a un convenimiento, tal como se observa al folios 68 del presente expediente; donde el apoderado de la parte demandada, Abg. MANUEL ANICETO VALLES, por haber llegado a un acuerdo, hace entrega de un cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.. 6000,00), a favor de la parte actora, aduciendo su apoderado, Abg. ANGEL ALBERTO RUIZ, que con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, recibe conforme la entrega del referido cheque.
Ahora bien, en atención a lo expresado, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la transcripción de la norma anterior, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Observa el tribunal, en base a lo anteriormente explanado, que las partes, presentes en la celebración del convenimiento, poseen la condición de apoderado actor, con plenas facultades para convenir, tal como se desprende del poder apud acta otorgado, que corre inserto a los folios 04 al 06, y el apoderado de la parte demandada, con iguales facultades tales como se evidencian del poder que riela a los folios 54 al 57, gozando por lo tanto de la capacidad de disponer del objeto en litigio, comprometiéndose en los términos indicados en dicho convenimiento.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Con respecto a las pruebas promovidas, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, en virtud del convenimiento alebrado por las partes.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado por las partes mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.010, dándosele el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ