REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2362-10
PARTE DEMANDANTE: RUTH MARÍA SANTELIZ PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.154.063, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO y ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748 y titular de la cédula de identidad N° 7.493.168, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.514.637, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.490.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, de este domicilio.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 11 de octubre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana: RUTH MARÍA SANTELIZ PETIT, actuando en su propio nombre y representación, asistida por los Abogados: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO y ALBERTO CASTILLO, en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, por CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, asimismo en los artículos 1, 3, 7, 10, 11, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, estima su demanda en la cantidad treinta y tres mil veinte bolívares, equivalentes a 508 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, la accionante alega entre otras cosas, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle José Martí del Parcelamiento Cruz Verde, II Etapa, casa N° 50 de la Parroquia San Antonio de la Ciudad de Coro, enclavada dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela N° 49; SUR: Parcela 51; ESTE: Calle en Proyecto que es su frente; y OESTE: Parcela 59. Que este inmueble se lo entregó en contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en buenas condiciones al ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, según contrato autenticado en fecha 19 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 43, Tomo 69, de los Libros respectivos. Que en fecha 15 de junio de 2007, suscribió nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 49, Tomo 80 de los libros respectivo. Y que en fecha 25 de agosto de 2008, suscribió nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tuvo vigencia hasta el día 01 de febrero de 2009, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el N° 28, Tomo 108, alegando la accionante, que con ello se deduce que la relación arrendaticia permaneció vigente desde el 19 de agosto de 2004 hasta el día 01 de febrero de 2009, en forma determinada, por espacio de cuatro años, cinco meses y trece días, correspondiéndole una prórroga legal, la cual discurrió desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010, pero que a solicitud del arrendatario se le prorrogó dicho lapso hasta el día 02 de agosto de 2010. Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación legal de hacer entrega del inmueble. Y que es por estas razones que demanda al arrendatario, ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con motivo a su incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, por lo que pide sea condenado a: Primero: dar cumplimiento a entregar el inmueble en buen estado y solvencia de pago; Segundo: en pagar los daños y perjuicios traducidos estos en el monto del canon de arrendamiento diario, que se cause desde el día 01-10-2010 hasta el momento en que efectivamente pueda disponer del inmueble. También, el accionante solicita medida de secuestro.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 11 de octubre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 15 de octubre de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Y en fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal libró la compulsa de citación y entregó al alguacil para que practique la citación del demandado. (f. 25 y 27)
El Alguacil en fecha 25 de octubre de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó al demandado y consignó el recibo firmado por éste. (f. 28 y 29)
El Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, ordena abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la accionante. (f. 30)
En la misma fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se comisiona al Juzgado Ejecutor de este Municipio para que practique la medida. (f. 28 y 29 del cuaderno separado)
En fecha 27 de octubre de 2010, la accionante confiere poder apud acta al Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO. (f. 31)
Siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto de contestación de la demanda en fecha 27 de octubre de 2010, comparece la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, asistido por el Abog. ALEXANDER LOYO, y presenta escrito de contestación a la demanda. El Tribunal lo agrega a los autos en la misma fecha, constante de tres folios útiles. (f. 33 al 36)
En fecha 28 de octubre de 2010, inclusive, comienza el lapso probatorio en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda llamar a las partes para celebrar audiencia conciliatoria, para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a éste, a las 2:30 p.m. (f. 37)
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA, apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, acompañado de recaudos. El Tribunal lo agrega a los autos en fecha 01 de diciembre de 2010, constante de dos folios útiles y siete folios anexos. (f. 38 al 47)
En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibe del Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón, oficio N° 375-2010, de fecha 25-11-2010, acompañado del resultado de la medida cautelar practicado. (f. 32 al 49 del cuaderno separado)
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte actora en el presente juicio. (f. 48)
En fecha 02 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria acordada por el Tribunal, comparece sólo la parte actora acompañada por su apoderado, por lo que no se materializó la audiencia. (f. 49)
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos, el resultado de la medida cautelar practicado por el Juzgado Ejecutor de este Municipio. (f. 50 del cuaderno separado).



Estando dentro del lapso legal para dictarse el fallo correspondiente en la presente causa, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA
Argumentos del actor:
1.- Que es propietaria de un inmueble ubicada en la calle José Marti del parcelamiento Cruz Verde II etapa, Casa Nro. 50 de la parroquia San Antonio de la ciudad de Santa Ana de Coro.
2.- Que dicho inmueble lo entrego en contrato de arrendamiento notariado y en buenas condiciones física, mantenimiento y en perfecto estado de funcionamiento, solvente en el pago de los servicios públicos, energía eléctrica y agua potable al ciudadano Alexis Ramón Fernández Medina en fecha 19 de agosto de 2004.
3.-En fecha 15 de junio de 2007, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante instrumento escrito notariado.
4.- En fecha 25 de agosto de 2008 suscribieron nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado notariado, el cual tuvo vigencia hasta el 01 de febrero de 2009.
5.- Que la relación arrendaticia permaneció vigente desde el 19 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2009 en forma determinada, por espacio de cuatro (04) años, cinco (5) meses y trece (13) días, correspondiéndole al arrendatario una prorroga legal por un año, de conformidad con lo estipulado en el articulo 38 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
6.- Que la prorroga legal discurrió desde el 02 de febrero de 2009 al 01 de febrero de 2010, prorrogándose dicho lapso por solicitud del arrendatario se le prorrogo dicho lapso hasta el 02 de agosto de 2010.
7.- Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación legal de hacer formal entrega del inmueble al arrendador.
8.- Fundamenta la pretensión en la cláusula 1, 2, 3,7 del contrato de arrendamiento, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594 del código civil y en los artículos 1, 3, 7, 10, 11, 33, 38 y 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
9.- Que por tales razones demanda al ciudadano Alexis Ramón Fernández Medina en su carácter de arrendatario por acción de cumplimiento de entrega dado en contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal con resarcimiento de daños y perjuicios.
10.- Estima la presente demanda en la cantidad de treinta y tres mil veinte sin céntimos (Bs. 33.020,00) Bolívares equivalente a 508 unidades tributarias.

En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Reconoce que la ciudadana Ruth María Santeliz Petit es propietaria de un inmueble ubicado en la calle José Marti del parcelamiento cruz verde II etapa, Casa Nro. 50 de la de la parroquia Santa ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Reconoce que dicho inmueble le fue entregado en arrendamiento por tiempo determinado mediante contrato de arrendamiento en fecha 19 de agosto de 2004.
3.- Reconoce que en fecha 15 de junio de 2007se suscribió nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que en fecha 25 de agosto de 2008 se suscribió nuevo contrato de arrendamiento el cual tuvo vigencia hasta el 01 de febrero de 2009.
4.- Que la relación arrendaticia permaneció vigente desde el 19 de agosto de 2004 hasta el 01 de febrero de 2009 en forma determinada por tiempo de cuatro (04) años cinco (05) meses y trece (13) días.
5.- Que me correspondía una prorroga legal de un año la cual efectivamente discurrió desde el 02 de febrero de 2009 al 01 de febrero de 2010.
6.- Que es cierto que antes del vencimiento de la prorroga legal le peticione a la arrendadora que me extendiera el lapso por 6 meses mas.
7- Que lamentablemente aun no he encontrado una vivienda digna donde establecer el asiento familiar y que por tal motivo no ha cumplido con la entrega del inmueble que se le dio en arrendamiento.

De esta forma, la parte actora consignó junto con el libelo, todos los instrumentos públicos y auténticos señalados anteriormente, con lo cual quedó acreditada su legitimación para interponer la demanda, la cual no fue cuestionada por la parte demandada, razón por la cual se declara que la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, es la propietaria del inmueble identificado y por ende, la arrendadora.
Ahora bien, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
Nota: Se hace la salvedad que en la etapa probatoria la parte demandada no presento ningún escrito de pruebas, solo como se observa de los folios 38 al 46 la parte demandante fue quien presente en la etapa correspondiente el escrito contentivo con las pruebas promovidas.
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Original De Documento de Propiedad del bien inmueble ubicado en la calle José Marti del parcelamiento cruz verde II etapa, Casa Nro 50 de la parroquia San Antonio de la Ciudad de Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, es la propietaria del inmueble ubicado en la calle José Marti del parcelamiento cruz verde II etapa, Casa Nro 50 de la parroquia San Antonio de la Ciudad de Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. . Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Original de instrumento escrito y autenticado en fecha 19 de agosto de 2004 ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, anotado bajo el Nro 43, Tomo 69 del libro de autenticación llevado por dicha Notaria.
- Original de instrumento escrito y autenticado en fecha 15 de junio de 2007 ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, anotado bajo el Nro 49, Tomo 80 del libro de autenticación llevado por dicha Notaria.
- Original de instrumento escrito y autenticado en fecha 25 de agosto de 2008 ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, anotado bajo el Nro 28, Tomo 108 del libro de autenticación llevado por dicha Notaria.
Cursa a los folio 16 al 23, ambos inclusive, original de contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la controversia ubicado en la calle José Marti del parcelamiento cruz verde II etapa, Casa Nro. 50 de la de la parroquia Santa ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que se valora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Así se decide.-
- De conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil promueve original de instrumento de notificación judicial de fecha 27 de enero de 2010 efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, cumplió con notificarle al ciudadano Alexis Ramón Fernández Medina en su carácter de arrendatario, sobre la prorroga legal que se otorgaría y la fecha en que debería entregar el inmueble. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Ahora bien, valorados cada uno de estos instrumentos que fueron presentados por la parte demandante y no fueron impugnados por el demandado, todo lo contrario fueron ratificados y aceptados, se observa de los mismos que efectivamente el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y autenticado en fecha 25 de agosto de 2008, en la cláusula Tercera se observa que el tiempo de duración de dicho contrato seria “… por el tiempo de seis (06) meses, a partir del primero (01) de agosto de 2008, hasta el primero de febrero de 2009..”, de esta manera al concatenar el presente documento con la notificación efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda, de la cláusula segunda la cual estableció“…De conformidad con lo establecido en los artículos 1.600, 1.614 y 1.615 del código civil, sea NOTIFICADO que el contrato verbal que comenzó el 02 de agosto de 2009, será prorrogado hasta el 02 de agosto de 2010, fecha en al cual deberá entregar el inmueble antes mencionado en la mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes.…”.
De esta manera se observa que la arrendadora respeto el lapso de prorroga legal que le correspondía al arrendatario y que efectivamente habían estipulado un plazo para la entrega del inmueble, el cual no ha sido cumplido porque se observa en la contestación de la demandada que el arrendador arguye continuar en posesión del mismo y al ser el contrato una convención que debe ser respetada por las partes suscriptoras de lo allí indicado debe el ciudadano Alexis Ramón Fernández Medina cumplir con lo pactado, como lo es la entrega del inmueble que le fue arrendado.
Ahora bien en cuanto a los daños y perjuicios a que se refiere el actor en el libelo, el actor no procedió a determinarlos ni a señalar en que consisten, tal como lo impone el articulo 340 ordinal °7 del código de procedimiento civil, solo en el pétitum lo solicita de la siguiente forma “.En pagar los daños y perjuicios traducidos estos en el monto del canon de arrendamiento diario, que se cause desde el día 01-10-2010 hasta el momento en que efectivamente pueda disponer libremente el inmueble dado en arrendamiento”.

Al respecto a manera de ilustración esta Sentenciadora, trae el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en la Sentencia N° 691, de fecha 21 de Mayo de 2002, lo siguiente:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demandada, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos .
Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7° del articulo 340 eiusdem también debe prosperar…” . (Subrayado y Negritas por este Tribunal).


Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.

En consecuencia, en el caso bajo estudio la actora se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar en que se le cancelara los daños y perjuicios no detallando el monto que pretendía la actora le fuera resarcido por ese supuesto daño ocasionado, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado ya que no basta simplemente con señalar quien ocasiono el daño, sino puntualizar la perdida económica que trae consigo dicho daño ; en conclusión, es muy genérica en su explicación en cuanto al petitorio del pago de los daños y perjuicios invocados. Razón por la cual, la demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud No puede prosperar. Así se establece.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir en gran parte, las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar el hecho del incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, luego de haber gozado y vencido la prorroga legal que le correspondía, trayendo esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos invocados por la demandante en cuanto al incumplimiento son cierto, mas no especifico cuales fueron los daños y perjuicios que la actora alega haberse ocasionado por motivo del retardo de la entrega, tal como lo estipula el articulo 340 ordinal 7°, debiendo esta sentenciadora en base a lo ya analizado declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, salvo mejor criterio, y así pasa a establecerse.
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL CON RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana RUTH MARÍA SANTELIZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.154.063, representada por el abogado en ejercicio Numa José Miranda Hidalgo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.748, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.514.637 asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER LOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.550 y ACUERDA:
PRIMERO: En Dar Cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble ubicado en la calle José Marti del parcelamiento cruz verde II etapa, casa Nro. 50 de la parroquia Santa Antonio de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Parcela Nro. 49; SUR: Parcela 51; ESTE: Calle en proyecto que es su frente y OESTE: Parcela 59, en el mismo buen estado que lo recibió, libre de personas y cosas y en estado de solvencia en el pago de los servicios públicos, el cual fue dado en contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE el pago los daños y perjuicios, solicitado por la actora, visto que los mismos no fueron especificados de conformidad con el articulo 340 ordinal °7 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinte (20) días de Diciembre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (50) AL (55), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.362-10.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTE (20) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.