REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE N°: 2.311-10
PARTES:
DEMANDANTE: EGLEE MARIA PALENCIA
APODERADO JUDICIAL: IVÁN CABRERA y VÍCTOR GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 97.890 y 68.730
DEMANDADO: ANA TALAVERA
ACCIÓN: DESALOJO
N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana Eglee María Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.637.378; por DESALOJO, en contra de la ciudadana: Ana Talavera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Colombia, entre calle en proyecto y callejón sin nombre, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 19 de noviembre del año 2004, mediante contrato verbal de arrendamiento, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Ana Talavera, una casa de su propiedad, ubicada en la calle Colombia, entre calle en Proyecto y callejón sin nombre, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, cuya superficie es de quinientos once metros cuadrados con catorce centímetro (511,14Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Colombia, Sur: callejón sin nombre, Este: casa y solar de Antonio Rivero y Oeste: casa y solar de Virginia Rivero, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito (hoy Municipio) del Estado Falcón, en fecha 09 de Septiembre de 1.991, quedando anotado bajo el Nº 26, folios del 117 al 121 del protocolo primero, conviniendo en que el canon de arrendamiento seria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.00) mensuales, hoy cincuenta bolívares (Bs. 50.00) que la arrendataria debía cancelar por cada mes vencido y que dicho contrato tendría un termino de duración de un (01) año contados a partir del día 19 de noviembre de 2004, es decir hasta 19 de noviembre de 2005, pero que una vez transcurrido el lapso de la prorroga legal, dicho contrato fue reconducido tácticamente, convirtiéndose a tiempo indeterminado; pero es el caso que el arrendatario ha venido incumpliendo con una obligación fundamental en la relación arrendaticia como lo es el pago de los canones de arrendamiento por el disfrute de dicha vivienda, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero , febrero, marzo y abril de 2010, toda vez que se le ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago de las mismas, lo que da como resultado lo infructuoso de todas las gestiones amistosas destinadas a solucionar la situación de insolvencia de parte de ella. Razones por la cual deja en evidencia de manera clara que la arrendataria, ha incumplido irresponsablemente con una de las obligaciones del arrendamiento como lo es el pago de los canones de arrendamientos convenidos, lo que da origen a solicitar el desalojo, fundamenta su acción en el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 17-06-2010, el Tribunal admite la anterior demanda, para que sea tramitada por el procedimiento breve, y emplazándola para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar, una vez que la parte interesada suministre las expensas necesarias, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se pronunciara por auto separado luego de que la parte interesada suministre las copias necesarias para formar cuaderno respectivo. (F. 16)
En fecha 12-07-2010, la accionante ciudadana Eglee Maria Palencia, presenta diligencia otorgándole poder a los abogados Iván Cabrera y Víctor Graterol, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 97.890 y 68.730. (F. 17)
En fecha 14-07-2010, este tribunal mediante auto, tomo como apoderado judicial de la parte actora a los abogados Iván Cabrera y Víctor Graterol, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 97.890 y 68.730, respectivamente. (F. 18)
En fecha 02-07-2010, el abogado Iván Cabrera, apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa de citación. (F. 19)
En fecha 05-08-2010, el Tribunal mediante auto, ordena librar la compulsa de citación tal como fue acordado en auto de admisión de la demanda, entregándose al alguacil para su práctica. (F. 20)
En fecha, 13-10-2010, el alguacil titular del tribunal, consigna el recibo de citación de la parte demandada, ANA TALAVERA, quien no quiso identificarse con su cedula laminada, manifestándose que no firmaría dicha citación por ser una persona ciega. (F. 21 al 26)
En fecha 19-10-2010, la parte demandante presenta diligencia donde solicita se libre cartel de citación, por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 27)
En fecha 22-10-2009, el Tribunal mediante auto, dispone que la secretaria de este despacho libre boleta de notificación de la demandada ciudadana ANA TALAVERA, donde se le comunique a la citada la declaración del alguacil, relativa a su citación y que deberá comparecer al SEGUNDO (2º), día de despacho siguiente a que conste en autos haber cumplido la secretaria con su notificación, a dar contestación a la demanda (F. 28).
En fecha 01-12-2010, mediante acta la secretaria de este Tribunal, informa que se traslado al inmueble antes señalado, dando cumplimiento a lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio antes mencionado la Boleta de Notificación de la ciudadana ANA TALAVERA. (F. 29)
En fecha 03-12-2010, mediante acta el Tribunal, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada ANA TALAVERA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (F. 30)
En fecha 20-12-2010, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de prueba y es agregado a los autos en la misma fecha. (f. 31 y 32)
En fecha 21-12-2010, el apoderado de la parte actora presenta escrito, solicitando se tenga por confeso al demandado. Y es agregado a los autos en fecha 22-12-2010. (F. 33 y 34)
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2010, que corre al folio treinta (folio 30) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadana ANA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 13 de Octubre de 2010 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación efectuada personalmente a la demandada la cual se negó a firmar (folio 21), generándose así a solicitud de la representación judicial de la actora la notificación de la demandada de conformidad con el 218 del código de procedimiento civil, efectuándose dicha notificación en fecha 01 de Diciembre de 2010, teniendo lugar la contestación de la demandada al segundo día de despacho siguiente que constara en autos la referida notificación. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15,16 y 20 de diciembre de 2010.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana: ANA TALAVERA antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana: EGLEE MARIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.637.378, debidamente representado por el Abogado IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.890; en contra de la ciudadana: ANA TALAVERA, venezolana, mayor de edad. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, y a tal efecto, una vez quede firme la presente sentencia, la arrendataria, ciudadana: ANA TALAVERA, debe hacer entrega material del inmueble que tiene arrendado, libre de personas y cosas, constituido por un inmueble ubicada en la calle Colombia, entre calle proyecto y callejón sin nombre, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Colombia; SUR: Callejón sin nombre; ESTE: Casa y solar de Antonio Rivero y OESTE: Con casa y solar de Virginia Rivero.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (35) AL (38), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.311-10.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
|