REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente N° 2.356-10
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ, y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.108.682 y 6.597.985, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286.
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
En fecha 06 de octubre de 2010, los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ de NAVARRO, arriba identificados; debidamente asistidos por el Abog. Rafael Duno Palencia, presentaron ante el Tribunal distribuidor de turno, escrito mediante el cual solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que en fecha 25 de octubre de 1971, celebraron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nuestra Señora de Guadalupe, calle Virgilio Medina, casa N° 1, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; que de la unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres YOLEIDA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ, MARÍA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ, YENNY MARGARITA NAVARRO HERNÁNDEZ y DORIS MARÍA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.176.496, 13.724.349, 13.724.350, 12.176.495 y 11.476.518, respectivamente; igualmente alegan los solicitantes, que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un (1) Fundo denominado “El POPOTAL”, el cual señalan que les pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 15-11-1979, anotada bajo el N° 08, folios vto del 14 al vto 19 del protocolo primero, Tomo Segundo del Trimestre respectivo; 2) Un (01) Fundo denominado “EL RECREO”, el cual señalan que les pertenece, según documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Democracia, en fecha 04-10-1999, bajo el N° 1, folios Fte del 1 al vto del 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del mismo año; 3) Un (01) Local Comercial, ubicado en la calle El Calvario de la Población de Pedregal, señalando que les pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 31-01-2006, anotada bajo el N° 38, folios 196 al 199 del Protocolo Primero del Trimestre respectivo; 4) Un (1) Tractor para trabajo agrícola, señalando que les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 25-10-2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 118 de los libros de autenticaciones. Asimismo, expresan los solicitantes, que dichos bienes de mutuo y amistoso acuerdo liquidaran y partirán después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ellos. Continúan alegando los solicitantes, que surgieron problemas entre ellos, lo cual produjo una separación de mutuo y amistoso acuerdo, lo que genero ruptura definitiva de su matrimonio por la vía de hecho desde el 18 de marzo de 2002, y que llevan así por mas de ochos años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; y que por esto, es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une; y fundamentan su solicitud en lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil.
Este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, admitió la solicitud y acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que exponga lo que crea conveniente dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación. El mencionado Fiscal presentó escrito en fecha 22-10-2010, mediante el cual no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Los solicitantes acompañaron a su escrito las siguientes documentales:
- Original de Acta de matrimonio, signada bajo el N° 25, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, celebrado en fecha 25-10-1971, por el Secretario Accidental de la Alcaldía del Municipio Urumaco, Estado Falcón, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1971. (f. 02)
- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Democracia del Estado Falcón, con sede en Pedregal, en fecha 16-08-1999, bajo el N° 38, folio 42, del Trimestre en curso. (f. 03 al 13)
- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del Estado Falcón, en fecha 20-06-2000, bajo el N° 6, Tomo 47, de los libros respectivos. (f. 14 y 15)
- Copia simple de documento de aclaratoria, protocolizado por ante el Registrador Interino del Municipio Democracia del Estado Falcón, fecha 06-06-2006, N° 37, folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo II, del Trimestre respectivo, (f. 17, 18 y 19).
- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registrador Interino del Municipio Democracia del Estado Falcón, fecha 31-01-2006, bajo el N° 38, folios 196 al 199, Protocolo Primero del Trimestre respectivo. (f. 20 al 22)
- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 25-10-2007, bajo el N° 22, Tomo 118, de los libros respectivos, (f. 23 al 27)
- Copia simple de acta constitutiva de la firma mercantil “Construcciones Vasco Luti, S.A.” (f. 30 al 36)
En este estado el Tribunal observa: que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, hecha por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN NAVARRO HERNÁNDEZ y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ de NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.108.682 y 6.597.985, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abog. Rafael Duno Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286; y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25 de octubre de 1971, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón. Asimismo, en cuanto a los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, los cuales especificaron en autos, se deja constancia, que los solicitantes manifestaron, que de mutuo y amistoso acuerdo lo liquidarán y partirán, una vez obtenida la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de diciembre de Dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia ordenada y se archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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