REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2.360-10
SOLICITANTES: ALIRIO JOSE SANCHEZ MORALES e INGRID COROMOTO HERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.356.712 y V-6.508.540, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.228.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 16 de septiembre de 2.010, los ciudadanos ALIRIO JOSE SANCHEZ MORALES e INGRID COROMOTO HERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.356.712 y V-6.508.540, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Luis Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.228, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar, expresan que contrajeron matrimonio civil el día 13 de septiembre de 1987, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, expedida por la misma autoridad, y la cual anexan marcada con la letra “A”. Manifestando igualmente, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Miranda, casa s/n, al lado del restaurant Pollo Ponce, parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ANDRIET DANIEL SALNCHEZ HERNANDEZ y AILETH JEANNIRE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad.
Alegan asimismo, que desde aproximadamente veinte (20) años, específicamente desde el 20 de febrero de 1990, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se mantienen y sin posibilidad que pueda lograrse la reconciliación entre ellos, pues no tienen interés en que tal cosa ocurra, y por haberse interrumpido su convivencia por un lapso de más de cinco (5) años, es por lo que ocurren ante esta instancia, a solicitar se decrete el divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentada en la ruptura prolongada de su vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano.
Igualmente declaran que dado que los hijos nacidos en el matrimonio han alcanzado la mayoría de edad, nada se estipula en relación a la guarda y custodia, obligación de manutención, patria potestad y régimen de convivencia. En lo que respecta a bienes habidos en el matrimonio, manifiestan que nada existe para declarar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
Notificado como fue el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, el mismo no presentó oposición ni objeción alguna a la solicitud de divorcio realizada, dentro del lapso otorgado para ello.
Una vez efectuado el correspondiente análisis a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALIRIO JOSE SANCHEZ MORALES e INGRID COROMOTO HERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.356.712 y V-6.508.540, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Luis Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.228, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, el día 13 de septiembre de 1987, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.