REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2.352-10
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE DUPONT y DULCE VIRGINIA REYES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.802.942 y V-15.311.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.384.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 29 de septiembre de 2.010, los ciudadanos ALEXIS JOSE DUPONT y DULCE VIRGINIA REYES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.802.942 y V-15.311.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Orlando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.384, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar expresan que en fecha 09 de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada Nº 53 del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud, y que de esa unión no procrearon hijos.
Alegan asimismo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia conyugal en forma definitiva en la calle San Miguel, entre la avenida El Tenis y calle la Jabonería, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta el día 01 de enero de 2004, cuando convinieron amistosamente en separarse, comenzando en ese sentido la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Manifiestan que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) año de estar separados de hecho, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, es por lo que ocurren a solicitar se sirva decretar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 22 de octubre de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 25/10/2.010.
Una vez efectuado el correspondiente análisis a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALEXIS JOSE DUPONT y DULCE VIRGINIA REYES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.802.942 y V-15.311.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Orlando Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.384, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha 09 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.