REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.
Exp. N° 2365-10
SOLICITANTES: OSMER FRANK PARIS FUGUET y LILIANA AMINTA LATUFF JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.489.491 y V-13.203.155, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LATUFF CROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.721.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 14 de Octubre de 2.010, los ciudadanos OSMER FRANK PARIS FUGUET y LILIANA AMINTA LATUFF JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.489.491 y V-13.203.155, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Carlos Latuff Croes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.721, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que en fecha 19 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Expresan asimismo, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Santa Ana, Urbanización Las Virginias, casa Nº 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde convivieron hasta el mes de julio del año 2005, pues en ese mes y año, por una serie de inconvenientes, diferencias y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, y que existiendo hasta la fecha, octubre de 2010, más de cinco (05) años, en los cuales han permanecido separados de hecho, es decir, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurren a solicitar se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que los une por divorcio, fundamentado su pedimento en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano.
Manifiestan igualmente, que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes gananciales.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 21 de Octubre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 07 de diciembre de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Ahora bien, realizado el correspondiente estudio a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OSMER FRANK PARIS FUGUET y LILIANA AMINTA LATUFF JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.489.491 y V-13.203.155, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Carlos Latuff Croes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.721, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha 19 de noviembre de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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