REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles, ocho (8) de diciembre de Dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

Vista el libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN NICOLÁS AMAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.509, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón, R.L., establecida el 15 de enero de 1961, autorizada para funcionar mediante resolución N° 18, de fecha 10-02-1961, y que la representa según instrumento poder debidamente registrado bajo el N° 34, folio 117, Tomo 17, Protocolo de trascripción del presente año 2010, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón; asistido por el Abog. RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.417; en contra de la ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2385-10.
De la lectura de la misma, se observa que parte accionante expresa que la ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ a quien demanda, esta domiciliada en la población de Churuguara del Estado Falcón.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: La población de Churuguara, donde el accionante manifiesta que esta domiciliada la demandada, esta ubicada en el Municipio Federación del Estado Falcón.
TERCERO: Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civi, señala lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor a la según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio…” (Resaltado de este Tribunal).

CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las disposiciones anteriormente acotadas, este Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normativas mencionadas, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para conocer sobre la demanda por INTIMACIÓN, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Demanda Incoada por el ciudadano JUAN NICOLÁS AMAYA GARCÍA, Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Comunidad Cardón R.L., asistido por el Abog. Rafael Medina, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 641, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer de la DEMANDA, al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, por cuanto la demandada esta domiciliada en la población de Churuguara del Estado Falcón.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: El Tribunal deja constancia, que el original del instrumento cambiario objeto de la presente acción, no aparece acompañado al libelo de la demanda, tal como lo indica el accionante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 03:05 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ