REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 16 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 150°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1126
DEMANDANTE: PETRA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.094.392.
APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, MARIA CAROLINA GARCÍA, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 90.464, 90.413, 113.397, 31.267 y 119.436, respectivamente.
DEMANDADO (A): FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad, Nro. V-5.367.456.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO IVÁN PIRELA, abogado en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado N° 28.838.
MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, por la ciudadana PETRA DE LÓPEZ, debidamente asistida por el Abg. JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ; en fecha 10 de Noviembre de 2010, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO YVÁN PIRELA, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda con punto previo, al alegar la falta de cualidad de la parte actora. En esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, confiere Poder Apud Acta al Abogado FERNANDO YVÁN PIRELA; en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte actora, ciudadana PETRA DE LÓPEZ, debidamente asistida por la Abogado MARIA CAROLINA GARCÍA, procedió a promover sus pruebas en la articulación probatoria respectiva, las cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora, ciudadana PETRA DE LÓPEZ, confiere Poder Apud Acta a los Abogados. LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, MARIA CAROLINA GARCÍA, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO; en esa misma fecha se agregó a los autos.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa, se pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto se observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, es propietario de un inmueble (casa), ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la Calle Garcés con el Nro. 100, entre avenida Manaure y calle Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Que es su frente, con Calle Garcés; SUR: con terrenos de la sucesión Leonor de Leañez; ESTE: garaje y faja de terreno de la sucesión Regino Pachano Plaza; y, OESTE. Con dos (2) garajes que son o fueron de María Rita Escala. conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda, anotado bajo el N° 03, folios del 16 al 20, del Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2005. Que dicho ciudadano suscribió contrato de arrendamiento con las ciudadanas NILDA LÓPEZ DE OBESO y EGDY LÓPEZ DE VILLAVICENCIO, en el cual realizaron una actividad educativa, específicamente un colegio el cual se denominó “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MIGUEL ANGEL”, el cual dejo de funcionar en el mencionado inmueble en el año 1.893, y que ella había quedado viviendo en dicho inmueble. Que en razón de que el referido inmueble, ocupaba un área muy grande, y que ya la actividad del colegio no la ejercían sus hijas, le subarrendó parcialmente parte de dicho inmueble, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, lo que el denominó local comercial, donde funciona una firma personal denominada LA CASA DE LA FANTASIA. Que la última suma recibida por concepto de canon de arrendamiento, fue en el mes de abril de 2.009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,00), desglosado de la siguiente manera CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00), por concepto de canon de arrendamiento y CUARENTA BOLÍVARES por concepto de pago de Aseo Urbano. Que el propietario ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, comenzó a requerir de sus arrendataria originales el inmueble antes identificado y ante la falta de respuesta procedió a demandarlas judicialmente llamado este al cual convienen en reconocerles el derecho a solicitar el desalojo del inmueble, que tramitado el proceso judicial, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, asunto 994-2009, y durante dicho proceso judicial el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, hizo oposición al acuerdo que como medio de auto composición procesal, las partes habían celebrado logrando que el tribunal se abstuviera de homologar el mismo, siendo recurrido dicho fallo, ante el juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, que con fecha 19 de mayo de 2010, declarando con lugar la oposición formulada. Que dicha sentencia quedo definitivamente firme operando la cosa juzgada, pero que se puede concluir importantes precisiones: Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, es subarrendatario del inmueble propiedad de ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, que siendo en consecuencia inquilino y gozando de un contrato verbal tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, a todo arrendatario, especialmente con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en la forma que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, reconoce y acepta que su relación era de SUB-ARRENDAMIENTO en el inmueble y que su actividad es comercial, reconociéndole a su vez la cualidad de sub arrendadora.- Que FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, desde junio de 2009, ha venido consignando sus cánones de arrendamiento por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, el cual corre con las siglas Asunto: 7032-09, a su favor y de ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, su persona como subarrendadora y el segundo como propietario. Que en las primeras consignaciones efectuadas el tres (3) de julio de 2009, dicho ciudadano consigna el mes de junio de 2009 dentro del lapso legal, pero los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, fueron consignados el 29 de septiembre de 2009, es decir, fuera de lo establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, por lo que no puede considerarse solvente en el mes de julio y agosto. Lo que hace evidente que ha dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo al articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hace procedente la desocupación de inmueble por lo que, agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble propiedad de ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, y el cual le fue dado en sub arrendamiento, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en DESOCUPACION del inmueble ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en la Calle Garcés con el Nro. 100, entre avenida Manaure y calle Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Que es su frente, con Calle Garcés; SUR: con terrenos de la sucesión Leonor de Leañez; ESTE: garaje y faja de terreno de la sucesión Regino Pachano Plaza; y, OESTE. Con dos (2) garajes que son o fueron de María Rita Escala. Dado lo previsto en el ordinal a de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Los meses que dan causa a la presente acción son específicamente los meses de JULIO y AGOSTO de 2009, donde funciona una firma personal denominada LA CASA DE LA FANTASIA. Las Costas y Costos del proceso.- Estima su acción en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00), que equivale a QUINCE COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (15,38 U.T).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, procedió a oponer un punto previo, como defensa a resolver antes del fondo, consistente en la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, en virtud de que a su decir, no existen los supuestos fácticos por los cuales la parte actora PETRA de LÓPEZ, pueda fundamentar su temeraria acción de desalojo, ya que de que se nota del escrito libelar que contiene su acción, una situación o en el mejor de los casos una defensa de fondo que le impide a la misma accionar judicialmente en su condición de sub-arrendadora, y sin el consentimiento o anuencia del propietario del local comercial, que ocupa en la calidad de sub-arrendatario, considerando que quienes tienen la legitima ad causan son las ciudadanas NILDA LÓPEZ DE OBESO y EGDY LÓPEZ DE VILLAVICENCIO, o el propietario ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, por lo que carece la actora de cualidad para demandar.
La parte demandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: Que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, es el legitimo propietario del señalado inmueble. Que efectivamente cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el Nro. 7032-2009, contentivo del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, aperturado ante la renuencia y negativa de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento. Que cursa ante el Juzgado tercero de Municipio Miranda de estado Falcón, bajo causa judicial signada con el Nro. 994-2009, procedimiento judicial que sustanció y dirimió una incidencia de oposición judicial al fraude procesal, que estaba instaurado en su contra por parte de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, NILDA LÓPEZ DE OBESO y EGDY LÓPEZ DE VILLAVICENCIO, y que ante la verdadera realidad de los hechos fue declarada con lugar su oposición a la acción de desalojo incoada por el primero de los nombrados en contra de las otras, pretendiendo estos hacer nugatorios sus derechos como subarrendatario que ocupa en tal condición. Su condición de subarrendatario del local comercial donde funciona su firma personal LA CASA DE LA FANTASIA, con más de treinta años, de reconocida solvencia moral y económica. Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que se encuentra insolvente con respecto al pago o cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio y agosto del año 2009, y sobre los cuales la parte actora-accionante, pretende fundamentar la causal de desalojo, estatuida en el numeral (sic) “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, afirmando el demandado que los meses de julio y agosto del año 2009 si fueron cancelados de manera puntual, tal como así lo demuestran los recibos de depósitos que a tales efectos le emitió la entidad bancaria BANFOANDES y que los mismos reposan debidamente en el procedimiento consignatario que se encuentran aperturados en el Tribunal primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Que el mes de julio de 2009, su pago fue realizado en fecha 07 de agosto de 2009, bajo la planilla de deposito Nro. 15483430, en la citada entidad financiera, en la Cuenta Nro. 0066510060230086, correspondiente al citado Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y que el mes de agosto de 2009, dicho pago fue debida y oportunamente realizado en fecha 27 de agosto del mismo año 2009, según se demuestra de la planilla de depósito expedida por la citada entidad bancaria, BANFOANDES, bajo el N° 15483417.
PUNTO PREVIO
Trabada la litis en los términos antes expuestos, procede esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER LA ACCIÓN PROPUESTA; siendo necesario para esta jurisdicente, a los fines de resolver el planteamiento de falta de cualidad propuesta por la parte demandada FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, entrar al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso, y al efecto observa:
La parte demandante PETRA DE LÓPEZ, conjuntamente con su escrito libelar, produjo los siguientes elementos probatorios:
1. Marcado A: copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de mayo de 2010, folios del siete al 15, causa N° 4750; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos de que la apelación interpuesta por el propietario y parte actora, en dicho proceso, ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, a través del Abg. VÍCTOR LEAÑEZ, fue declarada sin lugar, en contra de la sentencia del 07 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, quien había declarado con lugar la oposición hecha por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, por lo que nada aporta sobre lo controvertido en la presente causa que es la falta de pago. Y así se declara.
2. Marcado B: acompañó copia simple del documento de venta celebrado en fecha 29 de agosto de 2005, por las ciudadana María del Socorro Sierra de Zambrano y Beatriz de Jesús Zambrano de chirinos con el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, actual propietario del inmueble subarrendado documento de propiedad del inmueble, cursante en el expediente desde el folio 12 y 13 ambos inclusive, del cual se evidencia la adquisición del inmueble debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda, anotado bajo el N° 03, folios del 16 al 20, del Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2005. Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble es propiedad del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA. Y así se declara.
3. Marcado “C”: copia simple del expediente signado con el N° 7032-09, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento consignatario, propuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, a favor de la ciudadana PETRA de LÓPEZ, y el ciudadano ANGEL ZAMBRANO SIERRA, cursante al folio del 22 al 95 ambos inclusive el cual se valora como prueba de las consignaciones ahí efectuadas en las fechas ahí efectuadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la Fase de Pruebas la parte actora PETRA de LÓPEZ, debidamente asistida por la Abg. MARÍA CAROLINA GARCIA, promovió a los fines de su valoración los documentos aportados como anexos al escrito libelar. Estos documentos públicos no fueron tachados, ni en forma alguna impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual, ya les fue otorgado todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Promovió la prueba de confesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401, esta prueba no se valora en razón de que lo controvertido no fue admitido por la parte demandada. Y así se declara.
 PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada acompaño al referido escrito, acompaño copia simple de las planillas de depósito de fecha 07 de agosto de 2009, planilla N° 15483430, de la entidad financiera, en la Cuenta N° 0066510060230086, correspondiente al citado Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y otra planilla de fecha 27 de agosto de 2009, Nro. 15483417, de la entidad bancaria, BANFOANDES, en la Cuenta N° 0066510060230086, correspondiente al citado Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. Conjuntamente con su comprobante de consignación debidamente expedido por el Juzgado que sustancia dicho procedimiento consignatario.
En el lapso correspondiente, la parte demandada produjo el siguiente elemento probatorio: Documentales contentiva del legajo de comprobantes de recepción de los cánones de arrendamientos depositados en BANFOANDES así como los recibos de consignación expedidos por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial;
Con relación a la prueba de Inspección judicial promovida tanto en el Juzgado Primero como Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, consta que las mismas fueron debidamente practicadas en fecha 30 de noviembre de 2010, en la sede de cada juzgado, a las 9:30 y 10:30 respectivamente, dejándose constancia de cada uno de los puntos solicitados por la parte demandada, Al respecto observa esta Juzgadora que con relación a la Inspección judicial, practicada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se dejo constancia de la existencia del expediente consignatario signado con el Nro 7032-09, donde aparece como consignatario el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, y como beneficiaria Petra de López; se dejo constancia además que la apertura de la cuenta fue el día 17-07-2009; Se dejo constancia además que, la fecha de la planilla de depósito, es la siguiente el día 07-08-2009, fue cancelado el mes de julio de 2009, y el día 27-08-2009, fue cancelado el mes de agosto de 2009. La misma se aprecia con su respectivo valor probatorio. Y así se declara.
Asimismo, se dejó constancia en la inspección judicial practicada en el expediente signado con el N° 994-09 de la nomenclatura interna del Juzgado tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, contentivo de un procedimiento de desalojo incoado por el ciudadano ÁNGEL JESÚS ZAMBRANO SIERRA en contra de las ciudadanas NILDA LÓPEZ DE OBESO y EDGI LÓPEZ DE VILLAVICENCIO; Que en fecha 07 de diciembre se dicto sentencia declarando con lugar la oposición formulada por el ciudadano francisco José león González; Que la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Civil del Estado, en fecha 19 de mayo de 2010.
Asimismo, la parte demandada durante la articulación probatoria, promovió escrito de contestación de la demanda realizada por el ciudadano ANGEL DE JESÚS ZAMBRANO SIERRA, en el asunto signado con el N° 14.955, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, y demás materias de esta misma Circunscripción judicial, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
Vale la oportunidad para señalar, que en virtud de la especialidad de la materia arrendaticia, toda vez que, no puede este Tribunal ser connivente en la violación de normas de orden público, el cual se patentiza en el ámbito arrendaticio en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas que en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad; y que toma más en cuenta los intereses del arrendatario por razones de interés social y así tenemos:
Una vez cumplido por el arrendatario o sub arrendatario con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento. Persona en cuyo favor se consignó y la identifico como su arrendadora. Por lo que para decidir al respecto se hace necesario hacer las siguientes ilustraciones. “Identidad del Consignatario” Pag. 448, Volumen 1 de Gilberto Guerrero Quintero:
“El artículo 53 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario exige la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna. Tal como se indicó en el número 3 supra, la identificación completa comprende no sólo el nombre y apellido de la persona natural sino también su cédula de identidad y tratándose de la persona jurídica no sólo su nombre sino también sus datos regístrales, debido a que podía hacerse la consignación a un extraño a la relación arrendaticia, no obstante parecer exagerada tal exigencia y carga de demasiado formalismo, especialmente cuando se trata de un contrato verbal en cuyo caso el consignante podría ignorar el número de la cédula de identidad del consignatario. No obstante éstas exigencias, esencialmente el nombre y apellido, resultan importantes debido a que la identificación del beneficiario de la consignación permite conocer si ésta tiene o no aptitud o cualidad para recibir el canon consignado, es decir que la consignación se haga al arrendador, a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquél convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizada por autoridad judicial o por la Ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1.286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos la consignación se efectúe en persona capaz para recibirla (art. 1.288, CC), de modo que la consignación sea válida si se hace al arrendador no obstante embargo de la pensión arrendaticia por acreedor de éste (art. 1.289, CC). Pero, además, la identificación de la manera expresada permite conocer si la consignación se hizo al arrendador, o a persona distinta y de ser esto último lo ocurrido puede observarse que la consignación posiblemente no fue legítimamente efectuada.
La identidad del consignatario tiene además importancia porque el Tribunal no puede entregarla a persona diferente, salvo las observaciones que anteceden, cambiando la voluntad del consignante y sustituyendo la designada por otra persona a su prudente y libre arbitrio; y en razón de que si el arrendador impugna la consignación, la identidad del consignatario puede influir de modo terminante en la decisión que se pronuncie para declarar aquella como válida o no, en cuanto si fue o no legítimamente efectuada y de resultar esta última, solo así se tenga al locatario en estado de solvencia. La consignación arrendaticia en persona que no tenga la cualidad de arrendador o capacidad para recibir es ineficaz, y de allí la importancia del requisito en comento…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, tocaba a la parte actora de demostrar el carácter de subarrendatario del demandado FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, así como también demostrar también la existencia de una relación arrendaticia.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 671 del 15 de marzo de 2006). La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)
…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, per se, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”.(Cursivas del Tribunal)
La parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, en el proceso alegó en su defensa que tal subarrendamiento no fue autorizado por el arrendador como lo exige el artículo 15 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios por lo que no tiene derecho preferente alguno que alegar.- Sobre esta base opone la falta de cualidad de la accionante en tercería significando que ella no tiene ni legal, ni contractualmente el carácter de subarrendataria que se atribuye, señala además que la accionante por vía de tercería no tienen interés legitimo en el proceso ya que se funda en un instrumento privado que carece de fecha cierta.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que siguiendo el artículo 1579 del Código Civil el cual establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; y conforme al artículo 1.583 del Código Civil el arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario.
Ahora bien, el DECRETO LEGISLATIVO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, especialmente aplicable al presente caso incorpora una regulación sobre el SUBARRENDAMIENTO en su artículo 15 al disponer que:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador.- Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.
De modo que la validez del subarrendamiento depende de la voluntad del arrendador original o propietario en su caso, de ello deriva que no puedan oponerse a este último el subarrendamiento celebrado sin su consentimiento.
Ciertamente la existencia de la autorización, es un hecho positivo cuya prueba incumbe a quien alega un derecho derivado de ese subarrendamiento, en el presente caso la ciudadana PETRA de LÓPEZ, empero, ella no demostró con las pruebas que aportó que tal aprobación del arrendador existiera.
Al no existir la autorización previa y escrita del sub arrendamiento el mismo no es válido y por tanto la actora PETRA de LÓPEZ no puede atribuirse la cualidad de subarrendadora y por lo tanto es procedente la excepción de falta de cualidad de la actora que se ha alegado. Y así se declara.
Siendo así lo procedente en el presente caso es desechar la demanda y así lo declara este Juzgado.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PETRA de LÓPEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, ambas parte plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los DIECISÉIS (16) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1126