REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 17 de DICIEMBRE 2010
Años: 200º Y 151º
VISTO
EXPEDIENTE: 1121
DEMANDANTE:


SONIA AYALIS MEDINA de MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.787.864, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL MARIFLOR J. SANGRONIS O. y AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.927.314 y V-14.263.146, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.958 y 108.451, también respectivamente,
DEMANDADO REBECA EIZAGA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.830.279, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE AURA MARINA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.868.
MOTIVO: DESALOJO
Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA de MARIN, debidamente asistida por la abogada. MARIFLOR J. SANGRONIS O., ambas personas antes plenamente identificadas, por ante el Juzgado Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de octubre de 2010, le asigno el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando en esa misma fecha su remisión, para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 01 de Noviembre del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada REBECA EIZAGA REYES, también identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.-
Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este Tribunal agoto la citación personal consignando al efecto en fecha 15 de Noviembre de 2010, la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-
Consta de autos que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del corriente año, la parte demandada REBECA EIZAGA REYES, asistida por la abogada, AURA MARINA CASTRO, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda con interposición de cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9, punto previo.-
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.-
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que, en fecha 12 de agosto de 1998, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana REBECA EIZAGA REYES, un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización JUAN CRISOSTOMO FALCÓN, calle Nro. 07, distinguido con el Nro. 03, de esta Ciudad de Coro, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Su frente, con calle 07 de la Urbanización; NOROESTE: Con vivienda Nro. 01 de la Urbanización; SURESTE: Su fondo, con vivienda Nro. 04, de la Calle 05 de la Urbanización; SUROESTE: Con vivienda Nro. 05 de la Urbanización, edificada en un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (220, OOM2); tal y como se evidencia de instrumento publico debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 15/05/2008, bajo el Nro. 44, folios del 355 al 359, Protocolo Primero, Tomo Octavo Segundo trimestre.- Que la arrendataria se comprometió a pagar un canon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo), mensuales, pero que es el caso, que el año pasado la demandó por desalojo, en virtud de la insolvencia de las mensualidades relativas desde julio a octubre de 2009, y el Tribunal Superior dicto sentencia declarando sin lugar la demanda ejercida teniendo como solvente a la ARRENDATARIA antes mencionada hasta el mes de octubre de 2009. Que la arrendataria REBECA EIZAGA REYES, no pago las mensualidades relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010, cuyo monto alcanza a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), a razón de once mensualidades vencidas en la oportunidad legal correspondiente. Que la ciudadana REBECA EIZAGA REYES, ha incumplido con las obligaciones contraídas específicamente en lo concerniente a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, toda vez que en reiteradas oportunidades se ha atrasado en el pago de las mismas lo que sin lugar a dudas se configura el incumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos los días doce de cada mes. Que no habiendo recibido el pago por concepto de canon de arrendamiento de los once (11) últimos meses de arrendamiento por quien debía cumplir con sus obligaciones tal y como las contrajo, motiva a que venga a demandar en este acto a la ciudadana REBECA EIZAGA REYES, por desalojo del inmueble que ocupa, y proceda primero a desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda y cuyo desalojo se demanda y en el mismo buen estado en que lo recibió; en los costos y costas procesales que se produzcan en virtud de la presente acción. Estimando su acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) o su equivalente en unidades tributarias de treinta con setenta y seis (30,76 U.T.).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada REBECA EIZAGA REYES, debidamente asistida por el abogado AURA MARINA CASTRO, lo hizo en los términos siguientes: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA de MARIN. Negó, rechazó y contradijo que no haya pagado las mensualidades relativas a noviembre y diciembre de 2009, y de enero a septiembre de 2010, cuyo monto alcanza a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), así como a que deba once mensualidades equivalentes a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), Que se encuentre en condición de insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los once meses, en virtud de que ha pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamientos indicados a través de DEPÓSITOS BANCARIOS a la cuenta Nro. 0108-0272-51-0200014790, a la ciudadana LOURDES VILLASMIL cédula de identidad Nro. V- 3.683.701, quien es la inmobiliaria o funge como tal, conforme quedo establecido en la sentencia dictada por el Superior Nro. 062-M-22-03-10, exp. 4709.- Que opone conforme a lo previsto en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa, relativa a la cosa juzgada, y que tiene derecho a la prorroga legal, que dada a su conducta consecuente solvente y responsable de sus obligaciones solicita que se declare sin lugar la demanda y con lugar la cuestión previa.
Trabada la litis en los términos antes expuesto procede esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO, la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada; y al respecto observa:
Establece El artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 9, lo siguiente:
Artículo 346 “dentro del lapso…… promover las siguientes cuestiones previas: 9) La cosa juzgada….”.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que no se desprende de manera clara la interposición de la defensa previa de la cosa juzgada en la presente causa, ya que por su parte la demandada al alegar la referida defensa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. La cosa Juzgada, no expone como se materializa en la presente causa la existencia de un procedimiento de desalojo intentada por las mismas partes y por las misma causa, es decir, conforme el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el objeto de la pretensión sea el mismo inmueble de la presente demanda y con base a los mismos hechos dilucidados en el referido procedimiento tramitado y conocido por este u otro Despacho judicial que ya haya decidido y cuya sentencia quedó definitivamente firme, con autoridad y fuerza de cosa juzgada, y que haya transcurrido los lapsos para ejercer recursos sin haberse impugnado.
Este tribunal para decidir observa:
El numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la cuestión previa de: “La cosa juzgada” relacionado a lo anterior el articulo 1.395 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrilla y Subrayado del tribunal)
En relación a la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, la misma establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine el artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida a la sentencia la sentencia dictada por el Superior Nro. 062-M-22-03-10, exp. 4709, hoy expediente signado con el Nro. 1067 de este mismo tribunal, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.
En cuanto a los sujetos procesales.
Revisadas como han sido las actuaciones y los recaudos del presente expediente, con el N° 1067, que cursa ante este mismo Tribunal, en el cual funge como actor la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA y la demandada ciudadana REBECA EIZAGA REYES; y en el presente expediente que cursa por ante este despacho fungen como demandante SONIA AYALIS MEDINA y la demandada ciudadana REBECA EIZAGA REYES.
Comenta el Dr. Ricardo Henríquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68), lo que significa que en la presente causa existe identidad de las partes con respecto a la causa N° 1067 que cursa actualmente ante este mismo Tribunal, asimismo la condición con la que los mismos actuaron coincide en la presente causa. En consecuencia, existe identidad de partes en ambas causas; así como identidad en el carácter de las partes en la presente causa. Así se establece.
En cuanto al objeto.
“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso sub judice, se observa que en la causa Nº 1067 se solicitó el Desalojo; utilizando como instrumento fundamental de dicha relación arrendaticia, el contrato verbal y a tiempo indeterminado que se inicio el 12 de agosto de 1998, entre una administradora de nombre Narkis Sanchez y la hoy arrendataria, tal como consta en autos y efectivamente observa éste Operador de Justicia, de la propia sentencia acompañada a los autos. Así las cosas, se concluye que la cosa juzgada en el expediente Nº 1067, en el cual se declaro sin lugar la demanda de desalojo sobre la base de la mejor condición de la demandada, como arrendataria y sobre los depósitos bancarios realizados a favor de un tercero y ante el hecho reconocido por la actora que arrendó por medio de una inmobiliaria, sin dejar de considerar que se había demandado la falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. Así se establece.
En contraposición, en la presente causa el objeto de la demanda esta constituido por el desalojo por la falta de pago de las relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010, y no el desalojo de inmueble objeto en el juicio Nº 32.340, lo cual difieren totalmente. Dicho en otras palabras, una cosa es solicitar la administración de justicia para lograr el desalojo de un inmueble y otra muy distinta solicitar la Nulidad de un Documento. En consecuencia, no existe identidad de objeto en ambos expedientes. Así se establece.
En cuanto a la causa.
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso bajo examen, observa éste Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada 1067 lo constituyeron la supuesta deuda existente entre las partes en litis por concepto de cánones de arrendamiento referidos a meses completamente distintos; ya que en uno se reclaman el impago de los meses relativos julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, en contraposición, lo discutido en el presente juicio se circunscribe la reclamación de pago de los meses noviembre y diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010. De lo expuesto, concluye esta Juzgadora, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tienen fines y propósitos disímiles; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi. Así se establece.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte actora acompaño al libelo de demanda el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, instrumento publico debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 15/05/2008, bajo el Nro. 44, folios del 355 al 359, Protocolo Primero, Tomo Octavo Segundo trimestre.- es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble es propiedad de la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA de MARIN. Y así se declara.-
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de de 2001, dictada en e juicio seguido por la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA, contra la ciudadana REBECA EIZAGA REYES, por desalojo de inmueble de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 y 34 literal a, de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado tercero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de inmueble; revocándose el fallo, en consecuencia se declaró sin lugar la referida acción condenándose en costas a la parte demandante. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos de los argumentos explanados por la actora en su escrito libelar, en cuanto a los decretado en dicho fallo. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación los siguiente elemento probatorio Marcado “B”, Copias de los Recibos de deposito bancario o COMPROBANTE DE TRANSACCION BANCARIA expedido por CAJERO AUTOMATICO, de fechas 05-08-2010; 31-08-2010 Y 02-11-2010, en la cuenta de ahorro signada con el Nro. 0108-0272-51-0200014790, cuyo titular es la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, correspondiente a los meses de julio y agosto, el primero; el segundo al mes de septiembre y el tercero al mes de octubre de 2010.- Marcado “C” fotocopia de cedula ilegible; Marcado “D”, copia simple de los comprobantes de depósitos en la cuenta de ahorro, signada con el Nro. 0108-0272-51-0200014790, cuyo titular es la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, por la cantidad de quinientos bolívares cada uno (Bs. 500,oo c/u), de fecha 08 de junio de 2010, Marcado “E”, copia simple de los comprobantes de deposito en la cuenta de ahorro, signada con el Nro. 0108-0272-51-0200014790, cuyo titular es la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, por la cantidad de quinientos bolívares cada uno (Bs. 500, oo c/u), de fecha 31 de mayo de 2010. Marcado “F”, copia simple de carta misiva dirigida por la demandada REBECA EIZAGA REYES a la Gerencia del banco provincial - oficina Coro, en fecha 11 de noviembre de 2010.-
Prueba de la parte demandada PROMOVIDA MEDIANTE ESCRITO DOCUMENTALES promovió e hizo valer planillas de deposito bancarios a la cuenta de ahorro Nro. 0108-0272-51-0200014790, del banco provincial y cuyo titular es la ciudadana LOURDES MARIA MEDINA DE VILLASMIL, pretendiendo demostrar el pago y estar solvente en lo cánones de arrendamiento del inmueble descrito en el libelo de la demanda.-
Copia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro. 4709, pretendiendo evidencia la existencia de la administradora e inmobiliaria designada por la demandante SONIA AYALIS y que la demandante tiene conocimiento de dichos pagos de canon de arrendamiento siendo ley entre las partes la cosa juzgada conforme a dicha sentencia.-
Consigno copia de los recibos de las planilla de deposito bancarios marcados b, c, d, e, f, y g para su cotejo con los originales insertos en los folios 24, 25, 26 y 27 correspondientes a los meses de noviembre, 2009, marzo de 2010, abril a octubre 2010; consigna comunicación para comprobación de pago efectuadas en enero 2010 febrero 2010 diciembre 2009.-
Prueba de la parte actora: promovió prueba de inspección judicial conforme al 472 del código de procedimiento Civil, a practicarse ante el Juzgado tercero de municipio miranda de esta misma Circunscripción judicial, a fin de dejar constancia en el expediente signado con el Nro. 1018-2009,
Promovió documento de propiedad de fecha 15/05/2008, anotada bajo el Nro. 44, folios 355 al 359, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre que cursa a los folios del 3 al 7.-
Con relación a la inspección judicial, practicada en fecha 30 de noviembre de 2010, en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta misma circunscripción judicial, se manifestó por la notificado que el expediente había sido remitido por distribución a esta misma Tribunal, en fecha 07 de julio de 2010, mediante oficio 376-2010, razón por la cual esta Juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Y así se delira.-
La parte actora promovió del expediente signado con el Nro. 1067, específicamente el folio 103, auto del tribunal donde se declara firme el fallo en cuestión; y asimismo, la existencia en ese expediente de comprobante de deposito que fuere consignado en fecha 28/11/2009 y que riela al folio 59 como constancia para probar el pago del canon relativo al mes de octubre de 2009, y que es el mismo que trae a las actas marcado “F”.-
Ahora bien, habiéndose alegado la actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2009 y enero a septiembre de 2010 y rechazado el mismo, por la parte demandada.-
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente procedimiento a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En este sentido el Tribunal observa que al admitir la arrendataria REBECA EIZAGA REYES, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble en litigio, así como el monto del canon de arrendamiento indicado por la actora, y reconocido por la arrendataria de que el mismo era de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500, oo), como se observa del escrito de contestación, la carga de la prueba se traslada hacia la demandada REBECA EIZAGA REYES, quien debe demostrar las excepciones opuestas. No es a la arrendadora SONIA AYALIS MEDINA de MARIN, a quien corresponde demostrar la insolvencia de la inquilina, sino que al manifestar la arrendataria estar solvente en el pago, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
La contradicción por parte de la demandada, fue virtud de que ha pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamientos indicados a través de DEPÓSITOS BANCARIOS a la cuenta Nro. 0108-0272-51-0200014790, a la ciudadana LOURDES VILLASMIL cédula de identidad Nro. V- 3.683.701, quien es la inmobiliaria o funge como tal.-
Ahora bien, es decir que todo pago de canon de arrendamiento se supone debe hacerse a la persona del arrendador, o a persona autorizada por éste o de no estar autorizada aquél convalide ese pago o consignación, o se aproveche del mismo; o a persona autorizada por autoridad judicial o por la Ley para recibirlo; puesto que así se deduce del contenido del artículo 1.286 del Código Civil que se refiere al pago en general, cuando concebimos per se que una consignación se efectúe en persona capaz para recibirla (art. 1.288, CC), de modo que la consignación sea válida si se hace al arrendador no obstante embargo de la pensión arrendaticia por acreedor de éste (art. 1.289, CC). Pero, además, el arrendatario debe tener claro, la identidad del consignatario o arrendador, porque no puede entregarla a persona diferente, salvo las observaciones que anteceden, para se considere o se tenga si fue o no legítimamente efectuada y de resultar esta última, solo así se tenga al locatario en estado de solvencia. La consignación arrendaticia en persona que no tenga la cualidad de arrendador o capacidad para recibir su pago es ineficaz.-
En efecto de un análisis realizado a las pruebas de autos, se puede observar que la arrendataria no produjo ninguna prueba alguna que demuestre haber cancelado los cánones correspondientes a los meses reclamados, pues no acompañó prueba alguna de haber cancelado los meses demandados como insolutos, ni mucho menos que la ciudadana LOURDES VILLASMIL, este autorizada para recibir por ella el pago. Y así se decide.-.
En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar los cánones reclamados incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a dos –o mas- mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana SONIA AYALIS MEDINA de MARIN, contra la ciudadana REBECA EIZAGA REYES, ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se condena a la parte demandada REBECA EIZAGA REYES, al desalojo del inmueble (apartamento) ubicado en la urbanización JUAN CRISOSTOMO FALCÓN, calle Nro. 07, distinguido con el Nro. 03, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón de esta ciudad, propiedad de la parte actora y, como consecuencia de ello, a entregársela a ésta última, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dado firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los DIECISIETE (17) días del mes de Diciembre dos mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación. (LCDA. ADRIANA ODUBER).
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30a.pm, previo el anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.

EXP. 1121