REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 02 de DICIEMBRE de 2010
Años: 200° Y 151º
Vistos
EXPEDIENTE: 0872
SOLICITANTE:


HUMBRIA VERA ZOILA YUMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 137.593, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDANDA LENYS DEL CARMEN FERREBUS DE HUMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.071, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE
NELSON ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 64.175, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón
MOTIVO ACCION REINVINDICATORIA
En fecha 12 de MAYO de 2009, la cual recayó por ante este Despacho por distribución, se inició la presente causa mediante demanda, seguida por la ciudadana HUMBRIA VERA ZOILA YUMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, asistida por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 137.593, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la parte demandada solicita se declare la perención breve, por lo que se ordena certificar por secretaria los días de Despachos transcurridos desde el día 12/11/2009 fecha en que se repone la causa hasta el día de hoy 02/12/2010. La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Mariela Revilla Acosta; CERTIFICA: Con vista al Calendario Judicial y el libro Diario de Labores de este Despacho, que desde el día 12 de noviembre de 2009 al 02 de Diciembre de 2010, ambos inclusive, han transcurrido CIENTO NOVENTA Y DOS (192) días de Despacho que son siguientes: 12 –13 – 16 de NOVIEMBRE de 2009, 02 – 03 – 04 – 07 – 08 - 09 – 14 – 15 – 16- 17- 18- de diciembre de 2009. 07 – 08 - 11 – 12 – 13 – 14 – 15 – 18 – 19 – 20 – 21 – 22 – 25 – 26 – 27 – 28 – 29 DE ENERO DE 2010. 01 – 02 – 03 – 04 – 05 – 08 – 09 – 10 – 11 – 12 – 17 – 18- 19- 20 – 23 – 24 – 25 - 26 DE FEBRERO DE 2010. 01 – 02 – 03 - 04 – 05 – 08 – 09 – 10 – 11 – 12- 15 – 16 -17- 18 – 19 22 – 23 – 24 – 25 - 26 DE MARZO DE 2010. 05- 06- 07- 08- 09- 12 – 13 – 14- 15- 16- 20- 21 – 22 – 23- 26- 27- 28- 29- 30 DE ABRIL DE 2010. 03 – 04 -05- 06- 07- 10 – 11 – 12- 13- 14- 17 -18- 19- 20- 21- 24- 25- 26- 27- 28- 31 MAYO DE 2010. 01 -02 -03 -04 -07- 08- 09- 10- 11- 14- 16- 17- 18- 21- 22- 23- 28- 29- 30 DE JUNIO DE 2010. 02- 06- 07- 08- 09- 12- 13- 14- 15- 16- 19 -20- 21 -22- 23- 26- 27- 28- 29- 30 DE JULIO DE 2010. 02- 03 -04 -05- 06- 09- 10- 11- 12- 13 DE AGOSTO DE 2010, 21- 22- 23- 24- 27- 28- 29- 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010. 01-04-05-06-07-08-11- 13- 14- 15- 18- 19 – 20- 21- 22- 25- 26 – 27- 28- 29 OCTUBRE DE 2010. 01 – 02- 03 -04- 05 – 08- 09- 10- 15- 16- 17 -18- 19- 22- 23- 24- 25-30 DE NOVIEMBRE DE 2010. 01 – 02- DE DICIEMBRE DE 2010.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal en auto que en el presente proceso en fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó reponer la causa al estado de admisión del juicio, la cual fue admitida por el procedimiento breve; dejando así sin efecto todas las actuaciones anteriores, en la misma se desprende que la parte demandante no otorgo poder alguno, como tampoco ratifico el de las actuaciones anteriores, y por cuanto ha transcurrido mas de treinta días, sin ningún acto de procedimiento que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante, para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 12/11/2009, fecha en la cual se ordenó la reposición de la causa, la parte demandada no actuó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por HUMBRIA VERA ZOILA YUMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, asistida por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 137.593, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón, contra la ciudadana: LENYS DEL CARMEN FERREBUS DE HUMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.071, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LCDA. ADRIANA ODUBER
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 PM., y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla



La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su original contenidas en el Expediente signado con el Nº 0872 que cursa por ante este Juzgado, la cual certifico por mandato del Tribunal, conforme lo establecido en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. En santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta
















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 02 de DICIEMBRE de 2010
Años: 200° Y 151º
Vistos
EXPEDIENTE: 0872
SOLICITANTE:


HUMBRIA VERA ZOILA YUMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 137.593, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDANDA LENYS DEL CARMEN FERREBUS DE HUMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.071, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE
NELSON ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 64.175, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón
MOTIVO ACCION REINVINDICATORIA
En fecha 12 de MAYO de 2009, la cual recayó por ante este Despacho por distribución, se inició la presente causa mediante demanda, seguida por la ciudadana HUMBRIA VERA ZOILA YUMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, asistida por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 137.593, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal en auto que en el presente proceso en fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó reponer la causa al estado de admisión del juicio, la cual fue admitida por el procedimiento breve; dejando así sin efecto todas las actuaciones anteriores, en la misma se desprende que la parte demandante no otorgo poder alguno, como tampoco ratifico el de las actuaciones anteriores, y por cuanto ha transcurrido mas de treinta días, sin ningún acto de procedimiento que impulsara la acción intentada por el demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante, para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 12/11/2009, fecha en la cual se ordenó la reposición de la causa, la parte demandada no actuó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, lo siguiente, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO, interpuesta por HUMBRIA VERA ZOILA YUMERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.472.526, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, asistida por el abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 137.593, con domicilio en la Ciudad de Coro Estado Falcón, contra la ciudadana: LENYS DEL CARMEN FERREBUS DE HUMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.071, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LCDA. ADRIANA ODUBER
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 PM., y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla


EXP. 872