REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 03 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 150°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1120
DEMANDANTE:
MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.616.425.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CELTA BUCARAN, PEDRO JAVIER MATA, FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas los tres (3) primeros y de este domicilio el resto de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.154.707, V-6.824.998, V-8.267.558, V-12.489.344 y V- 9.509.984, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.906 43.897,66.543, 101.864 y 66.544, también respectivamente.
DEMANDADO (A): VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.199.595, y ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.108.978.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 69.475.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
Se procedió a darle entrada a la demanda en fecha, 01 de Noviembre de 2010 y consecuencialmente en fecha 02 de Noviembre de 2010, se procedió a su admisión en cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON y ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta haber practicado la citación personal de las co-demandadas.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto deja constancia que las codemandadas ciudadanas VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON y ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora procedió a promover sus pruebas en la articulación probatoria respectiva.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la codemandada, ciudadana ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por auto de esa misma fecha.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Señala el co-apoderado judicial de la demandante que su representada, es inquilina desde el 31 de agosto de 2008, conforme a contrato de arrendamiento privado que consigna marcado “B”, celebrado con la ciudadana VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, identificado con el Nro. PB-27, ubicado en el CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL, situado en la Avenida Independencia, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón. Dicho Inmueble consta de una superficie aproximada de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (23,17 M2), correspondiéndole u porcentaje del CERO COMA CUERENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,44%), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Pasillo “D” Área Común de Circulación; SUR: Pasillo “C” Área Común de Circulación; ESTE: Local PB-28; y, OESTE, Con escalera de fachada Oeste. El cual le pertenecía conforma a Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda (Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón), en fecha 17 de Noviembre de 2000, y el cual había quedado anotado bajo el Nro. 42, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2000. Que en dicho Contrato de Arrendamiento se estableció, en su Cláusula Segunda que la duración del mismo era por un periodo de dos (2) años prorrogables por periodo igual, y que comenzó a regir a partir del primero (1ero) de Septiembre de 2008, hasta el primero (1ero) de septiembre de 2010, y con un canon de arrendamiento mensual que desde su inicio hasta el mes de diciembre de 2008, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo), y que no fue sino a partir del mes de enero de 2009, hasta la presente fecha es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo). Que en razón de que su arrendataria había hecho hasta lo imposible para no recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010, en fecha 13 de mayo de 2010, su representada compareció ante el Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Tercero de Municipio quien conforme a la distribución le asignó el conocimiento a este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro. 80-2010, Juzgado este ante el cual la inquilina MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, ha realizado todas y cada una de las consignaciones respectivas, mes a mes y de manera consecutiva; así, como también ha realizado todos y cada uno de los retiros de los referidos cánones de arrendamientos consignados a su favor LA ARRENDADORA ciudadana VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, y a tal efecto consignó marcado “C”, Copia Certificada de la totalidad del Expediente signado con el Nro. 80-2010, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo del procedimiento consignatario Arrendaticio. Que en fecha 16 de marzo de 2010, su representada (Arrendataria) MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS y su Arrendadora, VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, ambas suficientemente identificadas, suscribieron contrato privado de promesa de venta; donde la Arrendadora y promitente vendedora, la había ofrecido u prometido darle en venta el inmueble arrendado, a lo cual accedió su representada, el cual consignó marcado “D”, siendo que en el referido contrato se había establecido como precio de venta del referido inmueble la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,oo), y en el cual declara igualmente recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo), quedando un saldo deudor, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000,oo), que serian cancelados por ella, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la autenticación del documento, a lo cual, su promitente vendedora, se negó hasta la saciedad; ante tal situación, por la divergencia aquí narrada, se negó a partir de dicha fecha a recibirle igualmente los cánones de arrendamiento, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la asesoría jurídica, a lo que los abogados consultados le sugirieron que hicieran la correspondiente consignación arrendaticia, ut supra, señalada. Que no es, sino, hasta el día 15 de octubre de 2010, cuando su representada se dirigió hasta la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial cuando fue a solicitar la copia del documento de propiedad antes citado, y al leer las notas marginales tuvo conocimiento de que su ARRENDADORA ciudadana VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, en su condición de propietaria para esa fecha, le había dado en venta a su MADRE ciudadana ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS, Venta que se había realizado de reciente data; a lo cual solicitó los libros correspondientes y constató la referida venta, y que se observa que el documento fue autenticado en fecha Trece (13) de agosto de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, y quedo anotado bajo el Nro. 27, Tomo 77 de los Libros respectivos, llevados por dicha Notaria. Asimismo, consta que dicha venta fue debidamente protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010, e identificado con el Nro. 338.2010.3.1310, y quedo inscrito bajo el Nro. 2010.3549; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra “E”. Que fundamenta su acción en las normas jurídicas siguientes: artículos 1.159 y 1160 del Código Civil, artículos 42, 43 44 y 47 y 48 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que con base en las alegaciones de hecho y de derecho que formula, comparece ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda, a las ciudadanas VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON y ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS, antes identificadas, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, objeto de que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: En la subrogación de la persona ciudadana MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad (VENTA) y en el lugar de la adquiriente del inmueble arrendado, ciudadana ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS. Segundo: Que la ciudadana VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, ya había recibido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,oo), cantidad esta que deberá ser imputada como pago. Tercero: Que como consecuencia del reconocimiento judicial producto de la presente Acción, los demandados no den cumplimiento al petitorio primero en la etapa de Ejecución de Sentencia se tenga la misma, como titulo suficiente de propiedad, para lo cual se expida la correspondiente copia certificada de la sentencia y se remita mediante oficio al Registrador Inmobiliario respectivo y Cuarto en el pago de las Costas y Costos Procesales que origine el presente juicio e incluir los honorarios de abogados.
Así las cosas, del análisis del escrito libelar y aun ante la falta de defensas por parte de la demandada evidencia éste Tribunal que los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar el ejercicio del derecho de preferencia ofertiva arrendaticia que tiene la parte actora en subrogarse en la venta que hiciere su arrendadora a un tercero –según su manifestación-, argumentación esta que no fue negada por falta de contestación por parte de la demandada.
De seguidas procede éste Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes al juicio, a los fines de determinar cuales de los hechos no controvertidos se encuentran probados.
Pruebas parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
1. Marcado “A”: Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Falcón, en fecha 20/05/10, No. 54, tomo 29 (folios 4 al 6). Documento que se aprecia en su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la representación legal del abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY.
2. Marcado “B”: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (privado), celebrado en fecha treinta y uno (31) del mes de Agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, y la ciudadana VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON; mediante el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre ambas sobre dicho inmueble objeto de la presente demanda de Retracto Legal. documento éste no desconocido ni desvirtuado de forma alguna, por lo que se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado “C”: COPIAS CERTIFICADAS del expediente signado con el Nro. 80-2010, de la nomenclatura interna de este mismo despacho judicial, contentivo del procedimiento consignatario arrendaticio, cuyo consignatario, ciudadana MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, y la beneficiaria la Arrendadora VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado “D”: CONTRATO DE PROMESA DE VENTA (privado), celebrado en fecha 16 de marzo de 2010, entre la Arrendadora promitente vendedora, VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, y MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, en su condición de arrendataria prometida compradora. Documento éste no desconocido ni desvirtuado de forma alguna, por lo que se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcado “E”: COPIAS CERTIFICADAS del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado entre las ciudadanas VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON (arrendadora), y la tercera, su madre, ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS, protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2010, e identificado con el Nro. 338.2010.3.1310, y quedo inscrito bajo el Nro. 2010.3549; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Marcado “F”: CERTIFICADO DE GRAVAMEN debidamente expedido por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, de fecha 21 de octubre de 2010, de donde se evidencia que la propietaria actual lo es la ciudadana ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS y que lo adquirió conforme a documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2010, y sobre el mismo no pesa ningún gravamen, el cual acompaño marcado. Tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, la parte actora no consigno ningún medio probatorio distinto a los acompañados junto al libelo, limitándose a ratificar estos últimos, los cuales fueron ya valorados.
Pruebas parte accionada:
En virtud de no haber dado contestación a la demanda, solo se limito a presentar escrito de prueba en la fase de la articulación probatoria, acompañando copias simples de documentos que ya fueron valoradas por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación, a la acción planteada se tiene que la parte actora pretende ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, toda vez que alega que la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, no fue notificada por la arrendadora vendedora ciudadana VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, preferencia ofertiva que como arrendataria le correspondía tal como lo impone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, pretende subrogarse en el lugar del adquirente del inmueble.
En este sentido tenemos que el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra venta, cuando ocurran los supuestos indicados en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que el arrendatario cumpla con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 42.
En el caso de autos, del análisis de las pruebas aportadas por la demandada encuentra éste Tribunal que tales requisitos se encuentran cumplidos en la presente causa, toda vez que, la arrendataria MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, tiene mas de dos (2) años de relación arrendaticia, tal como lo demuestran el contrato de arrendamiento, así como se encuentra demostrada su solvencia con la consignación arrendaticia que cursa por ante este mismo Tribunal.
En cuanto, al argumento de que era propietaria desde el año, 2008, no es menos cierto, que la venta a titulo registral se hizo en fecha 29 de septiembre de 2010, tal y como lo reconoce en el particular 2 de su escrito de promoción de pruebas.
En este sentido me permito hacer la siguiente referencia doctrinaria, a saber:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En consecuencia de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución nacional.
Así, la propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:
“….En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …. la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, …. ”.
Ahora bien, en tal sentido, tendríamos como ejemplo, que un documento autenticado que pruebe por sí mismo debido a la fe de su contenido, y que sea de fecha anterior a un embargo, podría llenar los extremos señalados; o un documento privado reconocido por su propio otorgante o los representantes legales, con valor de prueba plena; no así un simple documento privado, puesto que un documento fehaciente es aquel que permite presumir la existencia de un hecho.
Sobre el particular, existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiterada desde el 17/06/1987, donde se señala lo siguiente:
“Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de una eventual oposición. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva.”
Por sentencia del 16 de junio de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, la Sala expresó:
“En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presente algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
“El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”
“Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al articulo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1ro registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles (Sic) de hipoteca…”
“De las transcripciones anteriormente hechas, se puede constatar que no es posible admitir que cuando se trata de oposiciones a embargo a aquellos bienes muebles o inmuebles en que es indispensable la formalidad del Registro Público, ellas puedan prosperar…”
Ahora bien, el documento fundamental de la presente acción cumple con las formalidades establecidas en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un inmueble dado en arrendamiento, y sobre el cual se pide el ejercicio de retracto arrendaticio, y que para el momento de darse en arrendamiento adolecía de la protocolización ante el Registro Inmobiliarios (antes Oficinas Subalternas de Registro), respectivo, que de fe pública al mismo, en consecuencia, dicho documento, no era oponible a terceros y no constituye prueba fehaciente del derecho de propiedad alegado por la codemandada ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS, sobre el referido inmueble.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Tribunal a verificar si la actora cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el lapso de Ley para ejercer el retracto legal arrendaticio, el cual es de cuarenta (40) días calendario contados a partir de la fecha de notificación, la cual no fue cumplida, dicho lo anterior se evidencia que efectivamente el 15 de Octubre de 2010, la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble, venta esta que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010 e identificado con el Nro. 338.2010.3.1310, y quedo inscrito bajo el Nro. 2010.3549; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y correspondiente al folio real del año 2010, y de la revisión efectuada a la fecha de presentación de la presente demanda, fue el día 29 de octubre de 2010 y admitida por el Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010, no transcurriendo los cuarenta (40) consecutivos, con lo cual procede el ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de Retracto Legal Arrendaticio tiene su basamento legal en los artículos 1533, 1546, 1547 del Código Civil y en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste. Y ASI SE DECIDE.
Todas estas circunstancias, hacen procedente el Retracto Legal ejercido por la ciudadana Alejandrina Prieto Pérez, en consecuencia procedente el derecho de subrogación bajo las mismas condiciones estipuladas en el documento de venta protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010 e identificado con el Nro. 338.2010.3.1310, y quedo inscrito bajo el Nro. 2010.3549; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede inquilinaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión por Retracto Legal Arrendaticio, incoada por la ciudadana MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, contra las ciudadanas VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.199.595, y ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.108.978;
SEGUNDO: Subróguese la persona de la ciudadana MAURILIS MANIRA ZABETA CHIRINOS, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad (VENTA) y en el lugar de la adquiriente del inmueble arrendado, cuyos linderos y medidas fueron señalados supra y aquí se dan pro reproducidos, ciudadana ELVIS CANDELARIA CALDERON ROJAS en la venta que le hiciere la ciudadana VICMERVIS NATALI ZAVALA CALDERON, protocolizada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 29 de septiembre de 2010 e identificado con el Nro. 338.2010.3.1310, y quedo inscrito bajo el Nro. 2010.3549; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
TERCERO: téngase como recibido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,oo), y que esta sea imputada como pago.
CUARTO: Para el caso de que firme como se encuentre la presente decisión, los demandados no den cumplimiento al presente fallo en la etapa de Ejecución de Sentencia se tenga la misma, como titulo suficiente de propiedad, para lo cual se expida la correspondiente copia certificada de la sentencia y se remita mediante oficio al Registrador Inmobiliario respectivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:40 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
Exp. 1120
|