REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y
SUCRE DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN CHURUGUARA, 14 DE DICIEMBRE DEL 2010.-
AÑOS 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 373-2007


DEMANDANTE (S): MARIA ROMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.432, domiciliada en la Población de Churuguara, Capital del Municipio Federación del Estado Falcón.

APODERADO (S): No presentaron apoderado judicial.

DEMANDADO (S): ANDRES RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.557.644, domiciliado en la Calle 23 de Enero casa s/n Sector La Sabana entre Calle Municipal con Calle Bolívar de la mencionada Población de Churuguara.
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APODERADO (S): Amir Mahmud, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 38.208, con domicilio procesal en al Calle Bolívar Nº 107 planta alta, de esta localidad de Churuguara.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.


En el procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.432, domiciliado en la Población de Churuguara, Capital del Municipio Federación del Estado Falcón, asistida en ese acto por la abogada MONICA MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 47.919, contra el ciudadano ANDRES RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.557.644, domiciliado en la Calle 23 de Enero casa s/n Sector La Sabana entre Calle Municipal con Calle Bolívar de la mencionada Población de Churuguara.




En fecha 16 de marzo de 2007, fue presentada la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA fundamentada de conformidad con los artículos 548 y 549 del Código Civil vigente concatenado con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una ACCION REIVINDICATORIA, seguida por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, inicialmente identificada, según el escrito presentado por la parte actora, quien pretende que a través del procedimiento de acción reivindicatoria se le reivindique un bien inmueble enclavado sobre una parcela de Terreno Municipal que mide setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2) de superficie, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle 23 de enero que es su frente; SUR: Solar y casa de Rómulo Santeliz; ESTE: Terreno de Fundafederación y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Rolando Calles; el cual le pertenece tal como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Federación del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 25 folios 61 al 64 Protocolo Primero del Tomo III del Tercer Trimestre de fecha 15 de septiembre de 1993, para que la misma sea puesta en su posesión y dominio.

II ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2007, fue presentada la presente demanda ante este Juzgado por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, anteriormente identificada, en contra del ciudadano ANDRES RAFAEL ROMERO. (Folios 01 al 03).

En fecha 19 de marzo, este Juzgado dicto Despacha Saneador, instando a la parte actora a que subsanara el monto de la demanda. (Folio 04).

En fecha 21 de marzo, la parte actora subsano el error existente en el escrito libelar. (Folio 05).

En fecha 26 de marzo de 2007, este Juzgado admite la presente demanda, acordando el emplazamiento del ciudadano ANDRES RAFAEL ROMERO parte demandada en el presente juicio. (Folio 07).


En fecha 20 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada citación personal dirigida al ciudadano ANDRES RAFAEL ROMERO. (Folios 08 y 09).

En fecha 14 de mayo de 2010, la parte demandada, asistido en ese acto por el abogado AMIR MAHMUD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 38.208, comparece por ante este Juzgado para dar contestación de la demanda. (Folios 10 al 15).

En fecha 07 de junio de 2007, la parte actora consigno por antes este Juzgado escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 17 al 25).

En fecha 27 de junio de 2007, este tribunal estampo auto en que se pronuncio sobre la admisión de los medios Probatorios presentados por la parte actora.(folios 26 y 27)

En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado dio lugar a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 33 al 36).

En fecha 18 de julio de 2007, la parte demandada solicitó a este Juzgado la intervención de un tercero, asimismo solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. (Folios 37 al 38).

En fecha 18 de julio de 2007, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta al abogado Amir Mahmud, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.208. (Folio 40).

En fecha 30 de julio de 2007, este Juzgado llama a juicio al ciudadano Andrés Rafael Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.065, asimismo repuso la causa al estado de citar al tercero, declaro nulidad de las actuaciones realizadas posteriores a la contestación de la demanda. (Folio 42 al 43).

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada citación personal dirigida al ciudadano ANDRES RAFAEL PEREIRA. (Folios 44 y 45).



En fecha 01 de octubre de 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANDRES RAFAEL PEREIRA, a dar contestación a la cita. (Folios 46 al 51).

En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora consigno por antes este despacho escrito de promoción de pruebas. (Folios 54 al 62).

En fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal estampo auto en el se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios presentados por la parte actora. (Folio 63 y 64).

En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado dio lugar a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 69 y su vto).

En fecha 21 de octubre de 2009, se avoco el abogado SIMÓN RAMÍREZ al conocimiento de la presente causa; en virtud del traslado concedido a la Juez ELBA ESPINOZA GOMEZ asimismo se ordeno la notificación de las partes. (Folio 72).

III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que conforman el presente expediente contentivas de ACCION REIVINDICATORIA,
Seguido por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, contra el ciudadano




ANDRES RAFAEL ROMERO, inicialmente identificados, este Juzgado de Municipio observa que en la presente causa desde el 04 de noviembre de 2009, consignó el alguacil de este juzgado debidamente practicada boleta de notificación de avocamiento a la parte demandada y por cuanto ha transcurrido un (01) año y un (01) mes y diez (10) días, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso al procedimiento, por lo que se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el mencionado período de tiempo.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.




El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción,

constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

”A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.



La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, y al hecho de que es evidente que la parte actora no compareció por ante este Juzgado, luego de ser notificada del avocamiento del nuevo titular de este despacho y por cuanto la causa tiene (01) año y un (01) mes y diez (10), hecho que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de esta perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en la sentencia ut supra, este Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la ciudadana MARIA ROMELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.432, domiciliada en la Población de Churuguara, Capital del Municipio Federación del Estado Falcón.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los CATORCE (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JUDITH DE BETANCOURT
En la misma fecha, siendo las 11:00, de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JUDITH DE BETANCOURT