REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Mene Mauroa, 17 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
Expediente: N° 409-10
PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA CAROLINA BRITO IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.855.909, domiciliada en el Municipio Autónomo Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón; en representación de sus hijos, de los niños, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (4), dos (2) y siete (7) meses de edad; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO SALOM AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.312.003, domiciliada en el Municipio Autónomo Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón;
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente causa, por Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por ante este despacho por la Ciudadana DIANA CAROLINA BRITO IBAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.855.909, domiciliada en el Municipio Autónomo Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón; en representación de sus hijos, de los niños, ………………, de cuatro (4), dos (2) y siete (7) meses de edad; respectivamente; contra el ciudadano JOSE GREGORIO SALOM AGUILAR; quien es el padre de sus hijos, por cuanto no está cumpliendo con su deber de padre en suministrarle a su hijos una manutención digna que le permita cubrir los gastos alimenticios, asistencia médica y otros gastos que puedan ocasionarle que puedan ocasionarle. Ahora bien, dicha solicitud es Admitida en fecha doce (12) de noviembre del dos mil diez (2010), acordándose las citaciones de los ciudadanos: DIANA CAROLINA BRITO IBAÑEZ Y JOSE GREGORIO SALOM AGUILAR, en su condición de parte solicitante de la Obligación de Manutención en representación de sus hijos los niños ………, de cuatro (4), dos (2) y siete (7) meses de edad; y la parte solicitada, antes identificados; librándose las respectivas boletas para tal fin, en la misma fecha este Juzgado oficia a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, haciendo del conocimiento de ésta, que en esta misma fecha, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana, DIANA CAROLINA BRITO IBAÑEZ, ya identificada plenamente en autos, en beneficio de sus hijos los niños ……….., de cuatro (4), dos (2) y siete (7) meses de edad; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALON AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.312.003, a los fines de que se tenga como parte de buena fe en todos los beneficios y derechos de los niños antes identificados.
En fecha veintinueve (29) noviembre de dos mil diez (2010); el Alguacil suplente de JOAN RAFAEL ALEMAN, consigna Boleta de Citación suscrita por la parte solicitada, a quien cito personalmente el día 29 de noviembre de 2010, en su vivienda en la dirección antes indicada, haciéndole entrega de la respectiva boleta de citación.
En esa misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación referente a la citación del demandado, a la parte solicitante ciudadana DIANA CAROLINA BRITO IBAÑEZ, antes identificada a los fines de cumplir los alcances del artículo 218 de código de procedimiento civil, inserta al folio catorce (14) de las actas procesales
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha pactada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, donde se dejó constancia que la parte solicitante ciudadana DIANA CAROLINA BRITO SALOM, antes identificada, no hizo acto de presencia a la hora indicada, y el ciudadano JOSE GREGORIO SALOM AGUILAR, en su condición de parte solicitada compareció asistido por su Abogado RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.646.508 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.516, por lo que en consecuencia se declaró DESIERTO EL ACTO
Asimismo, en esta misma fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió contestación de la demanda y sus anexos en tres (03) folios útiles, por la parte demandada JOSE GREGORIO SALOM AGUILAR, antes identificada, asistido por su Abogado RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS, antes identificado.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, se le dio entrada al escrito de Contestación de la demanda en Un (1) folio útil sus anexos constantes de doce (13) folios útiles, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SALOM AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.312.003, asistido por el Abogado RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS, antes identificado.
Ahora bien, Visto el Escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Ciudadano JOSE GREGORIO SALOM AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.312.003, asistido por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO LEGER CUICAS, antes identificado, por medio del cual Niega, Rechaza y Contradice la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION; y Vista el Acta de fecha 17 de diciembre de dos mil diez (2.010), que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, mediante la cual la Ciudadana DIANA CAROLINA BRITO IBAÑEZ, plenamente identificada, en su condición de Representante Legal de los niños …………, de cuatro (4), dos (2) y siete (7) meses de edad, beneficiados manifiesta que insiste en su solicitud; este Tribunal en virtud de lo establecido en la RESOLUCION N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 3 de la referida Resolución acordó lo siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes; a tal efecto, se le asigna a los JUZGADOS DEL MUNICIPIO FORANEOS, solamente conocer aquellos casos de OBLIGACION DE MANUTENCION DE MANERA VOLUNTARIA Y NO CONTENCIOSA ENTRE LAS PARTES, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la presente causa evidentemente es MATERIA CONTENCIOSA, EN LO QUE COMPRENDE TODO LO RELACIONADO A LA FILIACIÓN PATERNA Y DEMAS ASUNTOS DE FAMILIA DE NATURALEZ CONTENCIOSA, POR LO QUE AL RESPECTO NO CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESENTE SOLICITUD. ASI SE DECIDE.
Asimismo, Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de dos mil diez (2010), presentada por la parte demandada, antes identificada, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, donde solicita el Pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la ADMISION O INADMISION, de las Pruebas presentadas; éste Tribunal SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO, en virtud de la DECLINACION antes mencionada, ASI SE DECIDE.
Por otra parte, siendo que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a garantizar el Interés Superior de los Niños antes mencionados, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ende garantizarle el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa; es por ello que se DECLINA la presente causa. ASI SE DECIDE.
En virtud del presente pronunciamiento se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa de Coro. Y se ordena remitir el expediente que comprende la presente causa, una vez quede firme esta decisión y que se haya cumplido el lapso de cinco (05) días, de que las partes puedan solicitar la Regulación de Competencia, en la cual la causa continuara su curso ante el Juez Competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Despacho, facultándose al Secretario de éste Juzgado, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Dada, sellada y firmada, en el JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA POBLACION DE MENE MAUROA, a los diecisiete (17) días del diciembre del dos mil diez (2010) Años 200° y 151°
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. LISALEYDE LANGE NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abog. MARIOLA QUINTERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Decisión quedando registrada bajo el N° 168- 2010. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Abog. MARIOLA QUINTERO
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