REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ANTULIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Lorna Coromoto Castro Ramon Jesús Rafael Leon y Juan Pablo Cordero Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.050, 24.276 y 62.033 respectivamente
DEMANDADO: DAINY ANTONIO OJEDA PEREZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. Dania Maria Villanueva Brett y Denny Rafael Romero Colina, inscrito en el I.P.S.A. Nº 139.117 y 125.297
MOTIVO: IDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR ACCIDENTES DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 293-2010

I
PUNTO PREVIO
Se hace necesario para esta Juzgadora previo a decidir la presente causa estampar y dejar claro de manera pedagógica y de orientación que es preocupación latente en ella el hecho de que hayan abogados en ejercicio que de manera flagante y con carencia de la mínima ética profesional, asuman defender los Derechos e Intereses de los accionantes sin tener el mínimo conocimiento del procedimiento a seguir sobre la acción que van a interponer en nombre y representación de su poderdante o a través de una asistencia profesional; Y no sólo la carencia de procedimientos a seguir, sino de principios y nociones elementales que deben tener presentes y conocer con exactitud por respeto a la profesión que ejercen. A los que direccionamos Tribunales, que nos desempeñamos como Jueces y tenemos como norma impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley porque en nombre del estado mismo y la República, debemos garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, transparente, responsable e independiente, equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y amen que así lo cumplimos, repito es preocupante ver a diario en sede a abogados(as) que irrespetan a sus representantes sin la mínima vergüenza ni preocupación profesional de poner en riesgos los derechos e intereses de quienes representan o asisten. Si bien es cierto que debe prevalecer en nuestra actuación como Jueces además la protección y velar por lo que llamamos y conocemos como interés social y humano, no es menos cierto que debemos respetar también lo que conocemos como principio y garantía procesal y equitativa, y que en consecuencia debemos lograr e imponer la objetividad. Se hace necesario además, hacer saber a los abogados que no es indispensable saber de memoria y de manera numérica los artículos de nuestra Ley adjetiva, como tampoco se hace necesario memorizar el articulado y el texto de nuestra carta magna, pero sí por el contrario se hace sumamente necesario e indispensable que cuando lean y estudien los textos antes mencionados, doctrinas, jurisprudencias, sentencias, o libro alguno entender y asimilar que significa lo que ahí se lee, finalmente esta Juzgadora hace un llamado de atención a los abogados que al igual que el resto de los profesionales tienen la responsabilidad de defender los derechos e intereses de sus representados que cuando se gradúan, el título que se les entrega en las diversas universidades no trae impregnado en sí conocimientos que de manera mágica se les pueda transmitir a ellos, sino que por el contrario deben dignificar ese título con estudios diarios y prepararse profesionalmente para ampliar y fortalecer los conocimientos básicos que justificaron la obtención del título.
I
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado y con fundamento en lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El día 26 de marzo de 2010 el ciudadano ANTULIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I-V- 10.245.873, domiciliado en la urb. Santa cruz, sector 6, vereda 46, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de accionante o demandante asistido por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 6205, con domicilio procesal en la calle Guevara, Casa #13-32, diagonal a la plaza Páez (plaza Barquisimeto), jurisdicción de la parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado. Carabobo, consigno escrito contentivo de la presente demanda, alegando que en fecha 9 de abril de 2009 a las 6:30am aproximadamente venía conduciendo un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Daewoo; Tipo: Sedan, Modelo: espero 1500sin, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placa: EAA47I, Año: 1994, Serial del motor: A15MF126194, Serial de carrocería: KLAJF19V1RB728096; En el cual demanda formalmente al ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I-V- 11.752.394, con domicilio en la urb. Banco Obrero, casa #19, Moron Estado Carabobo, quien venía a conduciendo su vehículo, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo, Color: Plata, Clase: Automóvil, Placa: AFR-06V, Año: 2007, Serial del Motor: 77V343398, Serial de Carrocería: 8ZITJ51677V343389, a exceso de velocidad impactando por la parte trasera izquierda del vehículo del demandante causándole a su decir la pérdida del conocimiento durante tres meses quedando en estado de coma. Fundamentando la presente demanda en el artículo 1185, 1196, 1189 del Código Civil Venezolano, artículo 54, 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Y EN SU PETITORIO SOLICITA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.699,24), equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.179,98 U.T), pidiendo además, se practique informe de reconstrucción de los hechos, en virtud de concatenar las fotos con el croquis levantado por inspectoría de tránsito.

El día 20 de septiembre del año 2010 consignó el escrito de reforma de demanda de la presente causa estimando la misma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), equivalente a DOS MIL, QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,46 U.T).

El día 13 de julio de 2010 fue citado el ciudadano DAINY ANTONIO OJEDA PEREZ por el alguacil del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El día 19 de octubre de 2010 los abogados de la parte demandada Dania María Villanueva Brett y Denny Rafael Romero Colina, venezolanos, mayores de edad, solteros hábiles en derecho, titulares de las C.I.-V- 7.158.035 y 8.613.483, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 137.117 y 125.297, respectivamente dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la presente demanda, alegando la carencia de fundamento legal y jurídico, igualmente negaron, rechazaron y contradijeron la cantidad de la presente demanda por considerarla temeraria, alegando que la parte accionante pretendía lucrarse y sacarle provecho al accidente acaecido. Presentando como conclusión que consideraban que el ciudadano ANTULIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ incurrió en un hecho ilícito derivado del accidente de tránsito en la circunstancia especificada por Tránsito Terrestre o Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, tomando en consideración la fecha de los hechos acaecidos hasta la presente fecha, oponiendo la PRESCRIPCION DE LA ACCION con relación a la demanda interpuesta.

El 26 de octubre de 2010, día y fecha en que estaba fijada la audiencia preliminar de acuerdo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hicieron acto de presencia ninguna de las dos partes, procediendo el Tribunal a aperturar un lapso aprobatorio de cinco días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de las causas.

En fecha 23 de noviembre de 2010, día y hora fijado para que se celebre el debate oral hace acto de presencia en sede el Tribunal únicamente la parte accionante y su apoderado, expresando este todos los hechos relacionados con el accidente de tránsito de la presente causa y entre sus alegatos de defensa a favor de su apoderado, trae a colación desvirtuar el alegato de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada, alegando que de acuerdo al artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme, alegando además que la referencia médica interna inserta en el folio diez y nuevo (19) del expediente emanada del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del servicio de medicina interna, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue impugnado por la parte demandada y que en consecuencia constituye un documento público administrativo.

RESULTAS DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO

En contestación de demanda la parte accionada niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda considerándola que es exagerada, pero el mismo además no alega un hecho nuevo ni hace mención de cuanto debía estimarse la misma, lo que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe quedar firme la estimación hecha por el autor, en virtud de lo pronunciado por la sala de casación civil en sentencia N°12 del 17 de febrero de 2000 expediente 99-417. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo previsto en el art. 52 del Código Orgánico Procesal penal alegado por la parte accionante en contra de lo expresado por la parte accionada en relación a la prescripción de la acción esta Juzgadora debe hacer mención y dejar claro que no consta en el cuerpo del expediente solicitud de prejudicialidad, respecto a un procedimiento o una causa penal correspondiente a las partes intervinientes en la presente causa, que solo consta en el mismo solicitud de reconocimiento médico legal emitido por el funcionario investigador S/2do Giovanny Arroyo, remitido médico forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Tucacas Estado Falcón inserto al folio 27, donde se hacen mención: “… quien resulto lesionada en un accidente de tránsito…” , sin determinar en el mismo que tipo de lesiones sufrió el accionante; Y por no determinar que tipo de lesiones son, y a esta Juzgadora como Juez Civil no le está dado calificar que tipo de lesiones sufrió, tampoco consta en el expediente copia certificada de la querella penal interpuesta por lo que no prospera el alegato de la parte actora referente a la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme. Y ASI SE DECIDE.

Todos los daños y acciones derivadas de un accidente de tránsito o colisión de vehículos y el tiempo en el cual debe interponerse las acciones por ante el tribunal correspondiente se rigen por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, y específicamente en su artículo 134 establece de manera imperativa que el cobro de los daños derivados del choque entre vehículos prescribe 12 meses del hecho.

Consta en el presente expediente según lo narrado por la parte actora y el resto de pruebas y evidencias que constituyen la presente causa que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 9 de abril del año 2009 aproximadamente a las 6:30am, y en el texto del escrito de demanda interpuesto por ante este Juzgado que direcciono tiene fecha del 26 de marzo de 2010 y no se lee en el texto del mismo que la parte accionante asistido en este acto por la abogado en ejercicio Lorna Coromoto Castro Ramos solicitara copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por la Jueza y de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil:
“…
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Se hace indispensable hacer mención que este Juzgado en tiempo útil y dentro de los tres días que establece la Ley admitió la presente acción interpuesta conjuntamente con su orden de comparecencia y libró comisión acompañada de oficio a Juzgado del Municipio Juan José Mora de la circunscripción judicial del Estado Carabobo a los fines de que tramite por medio del alguacil la citación personal del demandado en autos; Y no es, sino; el 5 mayo del año 2010 cuando el accionante asistido por el abogado Lorna Castro ya identificada, cuando solicita se le expida “Un (01) juego de copias certificadas de todo el expediente a los fines de registrarlos e interrumpir la prescripción de la acción”; juego de copia ésta, que este Juzgado el día 06 de mayo de 2010 acordó según folio 59 y no es sino el día 11 de mayo de 2010 cuando retiran de este Juzgado las copias acordadas, y el 24 de mayo de 2010 cuando el abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62033 en condición de apoderado judicial del accionante en la presente causa consigna copia certificada del expediente N°293-2010 debidamente protocolizada por ante la oficina de registro público del Municipio Silva, Monseñor Iturriza, y Palmasola, del Estado Falcón… A los fines legales de interrumpir la prescripción; Por conocimientos básicos que no solo esta Juzgadora conoce, sino que además, debe ser conocido por todos los abogados de la Republica Bolivariana de Venezuela, no basta con consignar copia certificada protocolizada del escrito de demanda para interrumpir la prescripción, en consecuencia esa consignación no interrumpió la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.

El escrito de demanda por accidente de tránsito que dió inicio a la presente causa se generó el día 9 de abril de 2009 a eso de las 6:30am aproximadamente y hasta el día 13 de julio de 2010, fecha en que citaron al demandado ciudadano Dainy Ojeda ya identificado habían transcurrido más de doce (12) meses, vale decir que supero el tiempo previsto en el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, es decir se materializó la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION LA DEMANDA POR INDEMNICACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES INCOADOS POR EL CIUDADANO ANTULIO RAMON DIAZ RODRIGUEZ, CONTRA EL CIUDADANO DAINY ANTONIO OJEDA PEREZ, POR HABERSE MATERIALIZACO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Tucacas a los 15 días del mes de diciembre del año 2010 (15-12-2010).

Año doscientos (200°) de la independencia y ciento cincuenta y uno (151°) de la federación.
LA JUEZA


DALMIRA MARIA BARRERA


LA SECRETARIA


Abog. MAGDA MILAGRO COLINA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo, las 3:10 pm.
LA SECRETARIA


Abog. MAGDA MILAGRO COLINA

Exp. N°293-2010.