REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-003519
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos, sin atender al orden particular en que fueron promovidas.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GUERRERO
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con los letras “B a la H”, y así mismo las marcadas con los números “1 al 18” las cuales corren insertas a los folios tres (3) al treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos N°1, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a la exhibición de documentos promovida, esta Juzgadora la ADMITE salvo la reserva legal sobre su valoración en Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Prueba de Informes
En lo atinente a la prueba de informes requerida a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Inspectoria del Trabajo sede Norte, este Juzgado la ADMITE por cumplir con los extremos establecidos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Prueba de Experticia
En lo referente a la prueba de experticia contable, este Tribunal observa con especial atención, la imprecisión de los datos, así como de la fuente, sobre la cual debe practicarse, a su decir con base a lo dispuesto en el Código de Comercio y así mismo al Decreto con Fuerza de Ley N° 1204 sobre mensajes y firmas electrónicas, adicionalmente a ello, el objeto al que se contrae dicha promoción: “…a fin de que los expertos designados, determinen el examen de la parte pertinente al asunto…”, y asi mismo señala “1.- Las cantidades que le fueron pagadas al Ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO, por concepto de salario mensual durante cada uno de los meses que presto servicios desde el mes de Enero de 2000 al mes de junio del 2010; 2.- Las cantidades que le fueron pagadas al Ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO, por concepto de Utilidades correspondientes a los periodos 2000 al 2010; 3.- Las cantidades que le fueron pagadas al Ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO, por concepto de Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2000 al 2010; 4.- Las cantidades que le fueron pagadas al Ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2000 al 2010; 6.- Las cantidades que le fueron pagadas al Ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO, por concepto de prestación social de antigüedad en la contabilidad de la empresa desde el mes de Enero de 2000 al mes de junio del 2010; 6.- Así mismo se verifiquen y se deje expresa constancia de los montos de las comisiones que por ventas devengo el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUERRERO desde el mes de Enero de 2000 al mes de junio del 2010; 7.- Se constate de las facturas de ventas de la empresa demandada por orden consecutivo…”. Se evidencia, no solo que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida, como sería los establecidos en los artículos 77, 78, y 82 de la ley adjetiva laboral, sino, la ambigüedad e imprecisión sobre los hechos que se pretenden traer a los autos a través de la actividad pericial, toda vez pretende dejar constancia de abonos y conceptos pagados siendo ello incompatible con una actividad pericial y en consecuencia la manifiesta impertinencia de dicho medio probatorio. Así mismo, la prueba de experticia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve para que el experto, por su profesión o arte pueda comprobar la relación causal de situaciones en torno a los hechos discutidos que requieren de conocimientos especiales, pero no para dejar simplemente constancia de asientos de una contabilidad como si se tratare de una inspección judicial, sin omitir el requisito de validez que exige al promovente el señalamiento preciso de la EL HECHO y SU CAUSA, para que el experto pueda, previa operación pericial, comprobar y establecer aquellas tal y como lo señala el articulo 1422 del Código Civil de Venezuela
En la postura que aquí adoptamos, acudimos a lo expuesto por el Profesor Jesús Eduardo Cabrera, en la obra titulada “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, donde se señala que: “(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”
Por otro lado entiende este Tribunal, que la trasgresión de requisitos legales de existencia y admisibilidad en el momento formal del ofrecimiento de medios de prueba confeccionados en los cuerpos legales adjetivos, así como en el Código Civil vigente, da cuenta de la anatomía antijurídica de dicha promoción haciendo del medio, una prueba ilegal, y así lo acepta la Sala de Casación Social de nuestro mas alto tribunal en sentencia N° 515 del 14/04/2009, donde establece que:
“(…)la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales ( científico, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia convicción(…)”
En secuencia de lo anterior, de la particular técnica promocional de la reclamada en este Juicio, observa esta Sentenciadora, que lo promovido es una apreciación empírica in-situ que no involucra ninguna actividad pericial toda vez que no solo el señalamiento de hechos y fuentes es vago e impreciso, sino que, la prueba no va dirigida a determinar LA CAUSA DEL HECHO, muy por el contrario se limita a conceptos generales y abstractos.
En virtud de la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la promovida, y por todos los anteriores razonamientos, se NIEGA la prueba de experticia solicitada por la parte actora. Así se establece.
Prueba Testimonial
En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte demandante promueve como testigos a los ciudadanos VICTOR JULIO CARRILLO SALAS, ALLAN ORLANDO GARCIA COLMENARES, JUNIOR ALEXANDER MARCANO PINT, ERICK ANTHONY VIEIRA GUERRERO, y YOSNEL ARGENIS GARCIA LEGON, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-6.253.658, V-19.754.222, V-20.630.327, V-20.792.113 y V-19.202.397 respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a los ciudadanos plenamente identificados en autos comparecer en la fecha que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: JOSE ALEJANDRO GUERRERO, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit