REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000099
Sentencia Interlocutoria.
Vistos los escritos de pruebas consignados a los autos, el primero presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano ORLANDO JOSE GRAU, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JUAN LÓPEZ BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.136; y el segundo, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUISA BENEIDA ORTIZ BETANCOURT, este Tribunal encontrándose en la oportunidad correspondiente para decidir a cerca de la admisibilidad o no de las mismas pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo I, Capitulo II, así como la Prueba Testimonial y las Documentales contenidas en el escrito de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En consecuencia, a los fines de la evacuación de la Prueba Testimonial de los ciudadanos NELLY JOSEFINA MAGALLANEZ SILVA, INGRID COROMOTO MILLAN, JAIRO MENDEZ BENITEZ y ROSIBEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 3.820.666, 4.425.715, 10.786.915, respecto a la última testigo no se indica cédula de identidad, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución resulte asignado, a los fines de que lleve a cabo los Actos de Declaración de los testigos supra mencionado, para lo cual deberá fijar el dia y la hora en que habrán de celebrarse los mismos, a tales efectos, se ordena librar el respectivo oficio y comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial de Turno, a los fines de que se sirva dar distribución a la comisión librada; debiendo observarse para el computo del lapso probatorio lo establecido en el artículo 400, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en lo que respecta a la testigo MAUREEN SULAY PERDOMO MAUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.867, domiciliada en el Sector El Vigía, Callejón los Maizon, casa N 36-B, Los Teques, Estado Miranda, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución resulte asignado, a los fines de que lleve a cabo el Acto de Declaración de la testigo supra mencionada, para lo cual deberá fijar el dia y la hora en que habrán de celebrarse los mismos, a tales efectos, se ordena librar el respectivo oficio y comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial de Turno, a los fines de que se sirva dar distribución a la comisión librada; debiendo observarse para el computo del lapso probatorio lo establecido en el artículo 400, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. (Subrayado del Tribunal.)
Asimismo, el artículo 392 eiusdem dispone:
Artículo 392: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. (Subrayado del Tribunal)
De las normas que anteceden claramente se evidencia, que una vez vencido el lapso de emplazamiento en el juicio, al dia siguiente a este y sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal, queda abierto a pruebas el juicio, por un lapso de quince dias de despacho, computados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Adjetivo Civil, por lo que las partes intervinientes en el proceso tendrán el derecho de producir las pruebas que a bien tengan durante dicho lapso.
Así las cosas, observa este Juzgador de una revisión detenida de las actas procesales, que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de septiembre de 2010, sin embargo, para esa fecha habían transcurrido dieciocho (18) dias de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, lo cual ocurrió en fecha 22 de julio de 2010. En consecuencia, siendo que el lapso de promoción de pruebas en el presente caso, comenzó a transcurrir en fecha 23 de julio de 2010, precluyendo en fecha 13 de agosto de 2010, conforme se desprende del computo que antecede, y que como se dejó sentado el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho lapso es de quince (15) de despacho, es evidente para quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto, que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 20 de septiembre del corriente año, son extemporáneas por tardías, y es por ello que NIEGA la admisión de las mismas. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AP11-F-2010-000099
AVR/SCM/alexandra.