REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “SALVATORE FRANCISCO DI BILIO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.613, quien actúa en su propio nombre y representación; con domicilio procesal en: Calle Sucre con Codazzi, Residencias Puma, Pent House 1, Municipio Chacao, Caracas, estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: “ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA ALEJOS, CARMEN DELGADO, ROSA TALAVERA, YUDITH MARRERO, GLORIA VENEZUELA CARVAJAL de TOVAR y GIOVANNY CARABALLO”, titulares de las cédulas de identidad números V-11.603.877, V-8.103.184, V-6.558.692, V-12.261.944, V-9.954.908 y 5.864.715 respectivamente; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-004411
-I-
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Salvatore Di Bilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.613, procediendo en su propio nombre, pretendiendo el desalojo por “1°.- necesidad de la realización de mejoras en el inmueble; 2°.- falta de pago de cánones de arrendamiento; y 3°.- resolución de contrato por incumplimiento de las cláusulas establecidas así como el debido cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios contra los ciudadanos FIGUEROA ALEJOS ALEXANDER JOSÉ; CARMEN DELGADO; ROSA TALAVERA; YUDITH MARRERO; CARVAJAL DE TOVAR GLORIA VENEZUELA y GIOVANNY CARABALLO,” el Tribunal, en vista de la acción incoada, a los fines de su admisión observa:
La parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Sostiene, que en fecha 1 de abril de 2010, suscribió con los ciudadanos Alexander José Figueroa Alejos, Carmen Delgado, Rosa Talavera, Yudith Marrero, Gloria Venezuela Carvajal de Tovar y Giovanny Caraballo, contratos de hospedajes que tienen por objeto las habitaciones identificadas con los números cinco (5), seis (6), dieciocho (18), cuatro (4), veinte (20), once (11) y doce (12), respectivamente, ubicadas en un inmueble destinado a pensión situado en La Pastora, entre las esquinas de Soledad a Acevedo, distinguido con el N° 187, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Afirma, que en fecha 1 de abril de 2010, se inició la relación arrendaticia por el plazo de seis (6) meses, con vencimiento el día treinta (30) de septiembre de 2010, tal como consta en la cláusula (4°) del mencionado contrato; ello en vista de las mejoras y reparaciones necesarias a ser realizadas en el inmueble.
3. Señala, que el ciudadano Figueroa Alejos Alexander José, se obligó a pagar la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00), por concepto de retribución mensual, a su vencimiento, el día primero de cada mes al iniciarse; y los huéspedes: Carmen Delgado, Rosa Talavera, Yudith Marrero y Carvajal de Tovar Gloria Venezuela, se obligaron a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.450,00) cada uno; por concepto de retribución mensual, a su vencimiento, el día primero de cada mes a iniciarse.
4. Asevera, que el ciudadano Figueroa Alejos Alexander José, antes identificado, hasta la presente fecha ha abonado solamente la cantidad de setecientos sesenta y cinco bolívares (765,00) en fecha 30 de junio del año 2010, abono éste realizado por ante la sala de Denuncias del Registro Civil de la Pastora, oficina ante la cual se comprometió a desocupar la habitación en cuestión antes del vencimiento del respectivo contrato, compromiso éste que tampoco ha sido cumplido; por lo cual se encuentra adeudando hasta la presente fecha la suma de siete mil doscientos treinta y cinco (7.235,00) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año en curso.
5. Asimismo, argumenta que la ciudadana Carmen Delgado, antes identificada, ha realizado hasta la presente fecha cinco abonos de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00) hecho éste por el cual adeuda hasta presente fecha la cantidad de dos mil cien bolívares fuerte (Bs.F.2.100). Los huéspedes Rosa Talavera, Yudith Marrero, y Carvajal de Tovar Gloria Venezuela; adeudan hasta la presente fecha las retribuciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.450,00), cada una; lo cual suma la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (BS.F.1.350,00), cada una de ellas; mientras que el huésped Giovanny Caraballo, adeuda la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes (BS.F 1.800,00) por concepto de las retribuciones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre.
6. Por lo antes expuesto, demanda por una parte, el desalojo del inmueble arrendado fundamentando en la necesidad de hacer las mejoras en el inmueble, y por la otra, la resolución de contrato por incumplimiento de las cláusulas establecidas así como el debido cobro de indemnizaciones por daño y perjuicio.
Fundamenta la demanda, en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.600, 1.614, 1.592 ord. 2, 1.167, todos del Código Civil.
En apoyo de la pretensión que deduce en juicio, la parte accionante acompaña junto al escrito libelar legajo de seis (6) pretensos contratos de arrendamiento, el primero en original y el resto en copia simple de instrumentos privados, suscritos el día 1 de abril de 2010, con los ciudadanos Figueroa Alejos Alexander José; Carmen Delgado; Rosa Talavera; Yudith Marrero; Carvajal De Tovar Gloria Venezuela y Giovanny Caraballo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.603.877, V-8.103.184, V-6.558.692, V-12.261.944, V-9.954.908 y 5.864.715, en ese orden, los cuales tienen por objeto diversas habitaciones ubicadas dentro de un inmueble signado con el N° 187, piso 1, situado entre las esquinas de Sociedad a Acevedo, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por consiguiente, es evidente que la parte accionante ejerce simultáneamente la pretensión contra los mencionados ciudadanos, afirmando que están incursos en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y que además, la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; todo lo cual fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrime la parte accionante en el libelo de la demanda, obligan a este operador jurídico a realizar las siguientes precisiones:
-II-
Es importante destacar, que varios sujetos pueden ser demandados en una misma demanda, siempre y cuando se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; o en los supuestos de conexión previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, es de suyo evidente que la parte actora Salvatore Di Bilio, suscribió seis (6) vínculos jurídicos instrumentados arrendaticios, en seis (6) contratos que tienen objetos y sujetos distintos; en efecto, se trata de seis (6) habitaciones distintas, aunque dentro del mismo inmueble, identificadas con los números 4, 5, 6, 11, 12, 18, 20, cedidas en alquiler a seis (6) sujetos distintos, Figueroa Alejos Alexander José; Carmen Delgado; Rosa Talavera; Yudith Marrero; Carvajal De Tovar Gloria Venezuela y Giovanny Caraballo, quienes ostentan la condición de arrendatarios, y frente a los cuales se dirige la pretensión que formula la parte actora.
Este modo de proceder de la parte accionante, determina que ha incurrido en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra apoyo en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; y sin tomar en cuenta que los títulos (causa petendi) por los cuales se vincula con los sujetos demandados son diferentes; ergo, resulta inadmisible la demanda; así se establece.-
A mayor abundamiento, el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así pues, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Tal cual lo establece el Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso concreto de autos, si bien la parte actora aspira frente a los codemandados el desalojo “por necesidad de la realización de mejoras en el inmueble”, y “falta de pago de cánones de arrendamiento”; también pretende “la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas establecidas así como el debido cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios”; pretensiones que, en criterio de quien aquí decide, son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de acciones.
Desde este punto de vista, destaca que la pretensión de resolución del contrato constituye un medio de terminación contractual que, por medio de una ficción jurídica, tiene efectos hacia el pasado y deja la situación como si nunca hubiera existido contrato; y en materia de arrendamientos inmobiliarios procede solo en contratos a tiempo determinado. Por lo tanto, mal podría acumularse a una pretensión de desalojo derivada de la necesidad y falta de pago de cánones de alquiler, pues ésta requiere de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Corolario de lo antes dicho, es que el artículo 1.167 del Código Civil estatuye que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por lo tanto, no es permitido el ejercicio conjunto de ambas pretensiones (resolución y desalojo), de suerte que la parte accionante tiene el derecho procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa; y no ambas de manera conjunta sin especificar al menos que una es subsidiaria de la otra.
Finalmente, no debemos olvidar que conforme el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la institución del contrato de arrendamiento está regida por el orden público. Por lo tanto, es preciso determinar la naturaleza jurídico temporal de una relación arrendaticia a los fines de la escogencia de la pretensión, bien sea desalojo, resolución o cumplimiento, según el caso, pues en efecto, la acción resolutoria dentro del derecho social inquilinario queda reservada, según nuestra mejor doctrina y la jurisprudencia, a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se materialice alguno de los supuestos que dicha norma establece.
De tal manera que, visto que la misma parte actora sostiene que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, apoyándose para ello en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que consagran la figura de la tácita reconducción arrendaticia; necesariamente debe colegirse la inadmisibilidad de la pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que hace valer, pues lo procedente –de ser el caso- sería una pretensión de desalojo conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
Entonces, en acatamiento de un imperativo legal ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este operador de justicia declarar que la parte accionante ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y por ende la demanda es inadmisible por contraria a Derecho; así se decide.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Salvatore Francisco Di Bilio, contra los ciudadanos Alexander José Figueroa Alejos, Carmen Delgado, Rosa Talavera, Yudith Marrero, Gloria Venezuela Carvajal De Tovar y Giovanny Caraballo, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo las 11:45 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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