REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2010-000129

PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL NAPOLEON JURADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.502.300.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748.

PARTES DEMANDADA: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 23.122.

MOTIVO: Calificación de Despido.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 17 de marzo de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano EZEQUIEL NAPOLEON JURADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.502.300, domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo del Estado Falcón; en contra de la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro, de igual domicilio; por el procedimiento de Calificación de Despido.

Con fecha 19 de marzo de 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó librar la boletas de notificación a la parte demandada y al ciudadano Procurador General de la República, librándose las comisiones para dar cumplimiento al respecto.

Cumplidas las notificaciones de ley, se efectúo la distribución de causas por parte de la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral en fecha 28 de octubre del año 2010, y le correspondió la causa al mismo TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Con esa misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar bajo la dirección de la ciudadana Jueza del citado tribunal, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, quien en ese acto consignó su escrito de promoción de pruebas. La sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., asistió a la audiencia preliminar por medio de su apoderada judicial CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.122, quien también consignó su escrito de promoción de pruebas. Hubo varias prolongaciones de la audiencia preliminar hasta que finalmente el día 01 de diciembre de 2010, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida dicha la fase y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito para su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de la distribución cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de noviembre de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, y una vez de su recibo se le dio entrada con fecha 15 de noviembre de 2010.

Consta de las actas procesales que en fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 14 de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En fecha 13 de diciembre de 2010, ocurre a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el apoderado judicial del la parte demandante, abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, y en nombre de su poderdante mediante diligencia consignada al expediente expuso: "DESISTO FORMALMENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION QUE CONTIENE...".

Así las cosas, procede este Tribunal a resolver sobre el desistimiento planteado por el demandante, y lo hace de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES DECISORIAS
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Se desprende del transcrito dispositivo legal que se puede desistir de la acción, en primer lugar, en cualquier grado y estado de la causa; en segundo lugar que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y en tercer lugar que al impartirle la aprobación el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, desistimiento de la acción que regula este artículo 263, se diferencia del desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265, por cuanto establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Este desistimiento se encuentra limitado al sólo procedimiento, pero esta condicionado al consentimiento de la contraparte, si se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, ello obedece a que se trata de una renuncia transitoria, que permite al actor proponer nuevamente su demanda, tal como lo indica el artículo 266 eiusdem.

Entonces, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento son dos institutos procesales con requisitos distintos, contenidos en dispositivos legales que los regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa como requisito la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

El caso sub examine, contiene una manifestación precisa y categórica del apoderado del actor NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, de renunciar a su derecho de accionar, conforme lo prescribe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; pero es importante señalar que para desistir de ambas instituciones, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a tenor del articulo 264 del Código de Procedimiento Civil. Empero, para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir, dada la naturaleza irrevocable del desistimiento, toda vez que una vez otorgado, el demandante no puede retractarse ya que tiene su efecto desde el mismo momento de la declaración, y no desde que el tribunal homologue el mismo, ello a la luz del artículo 154 de la ley adjetiva procesal civil, en armonía con el artículo 1.688 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, es oportuno transcribir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, consta a los folios 41 al 43, el instrumento poder otorgado por el actor EZEQUIEL NAPOLEON JURADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.502.300, al abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, y del mismo se observa que en el ejercicio del poder, se encuentran taxativas las potestades para “convenir, desistir, transigir” así como las demás facultades otorgadas por el actor en defensa de sus Derechos e intereses. Así se declara.

Establecido lo anterior, visto el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado, y verificada como ha sido la legitimidad procesal del solicitante para desistir de la acción y del procedimiento, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar su homologación; se declara terminada la fase cognoscitiva del asunto; le imparte su aprobación, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Archivo Principal, una vez transcurrido el lapso legal. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, actuando en nombre y representación del ciudadano EZEQUIEL NAPOLEON JURADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.502.300, domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo del Estado Falcón; en la Calificación de Despido contra de la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 16 de diciembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL