REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2010-000307

PARTE DEMANDANTE: NOEL JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.459.098.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 115.115.

PARTE DEMANDADA: JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854.

ABOGADO DE LA PARTE ACCCIONADA: JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio, ciudadano NOEL JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.459.098, asistido por la Procuradora de Juicio de Trabajadores Abg. ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; y el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; representado por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609; este Tribunal procede a verificar a cerca de su legalidad, pertinencia y conducencia, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo regula el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y lo hace de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: PRUEBA DE TESTIGOS:
El Tribunal admite la prueba testimonial promovida, cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el Capitulo VII, en concordancia con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarse impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos, para que asistan a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos JOSE RAMON LUGO, titular de la cedula de identidad No. 3.675.144; FRANDERWYN JUSEPH OBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 15.915.774; ERNESTO JESUS VILLANUEVA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. 18.294.180, y CARLOS LUIS ALDANA MIRANDA, titular de la cedula de identidad No. 10.705.330, todos domiciliados en la ciudad de Sana Ana de Coro Estado Falcón. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual invoca el “MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que promulga que tal invocación no constituye un medio de prueba, ya que estos son principios según los cuales, todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que se ordene a la parte demandante NOEL JOSE MIRANDA, que exhiba los siguientes instrumentos: 1.- Recibos de pago de salario semanal. 2.- Planilla de Empleo. 3.- Carnet o Credencial de Trabajo y Certificación Profesional. 4.- Solicitud de Calificación de Despido. 5.- procedimiento de Calificación de Despido.

Cabe destacar que este particular medio de prueba de exhibición de documentos, está dirigido a provocar en cabeza de cualesquier de los litigantes, la obtención de algún instrumento que se encuentre en poder de la otra parte y que sea importante a la solución del fondo del asunto. En este sentido el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio probático se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla al proceso. Es por ello que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción-, y en resguardo de los principios de Derecho de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de la promoción de la exhibición.
Entonces tenemos que las reglas adjetivas sobre las cuales descansa la exhibición de documentos, están compuestas por dos requisitos que más que de procedibilidad se deben considerar como extremos de admisibilidad, los cuales deben ser respetados por el juez al momento de pronunciarse sobre su admisión por cuanto el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están referidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis- deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, el legislador patrio ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, los cuales deben ser cumplidos necesariamente.

Estos requisitos son los establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero de ellos, que el promovente junto con la solicitud deberá acompañar una copia del documento que desee que sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo, que en ambos casos se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contendiente; la propia ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, la cual consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo la citada excepción, ineludiblemente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se debe indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el caso que, a quien vaya dirigida la exhibición no pueda traer a juicio el instrumento requerido, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas; la excepción es que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono -artículo 133, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo- esto es, de los documentos que estén relacionados en forma directa con el trabajador, y no debe entenderse como si se tratara de cualesquier otros documentos llevados por las patronales.

En el caso sub examine, consta de las actas procesales que la parte promovente de la exhibición no acompañó copias de ninguno de los antes citados instrumentos requeridos en exhibición, ni la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no fueren exhibidos los documentos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- hace inaplicable para este decisor la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; agregado en un folio útil.
2.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; agregado en un folio útil.
3.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; agregado en un folio útil.
4.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; agregado en un folio útil.
5.- De la copia simple del Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de la sociedad mercantil Automotriz SÚPER MARIO BROS, C.A., de fecha 09 de marzo de 2009; agregada en 07 folios útiles.
Las antes descritas documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta a la ratificación de los indicados Contratos de Obra Determinada, el Tribunal admite la prueba de conformidad con los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar al testigo promovido a los efectos de que pueda rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia, podrá presentar sin necesidad de notificación, al ciudadano WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; de este domicilio. Así se decide.

6.- En relación a la presunta Acta de fecha 19 de mayo de 2010, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; se observa de las actas procesales del expediente que no se encuentra agregada la referida acta, y por cuanto la sola promoción no es un medio probatorio, no hay prueba que admitir en cuanto a este particular. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a:
1.- La Cámara de la Construcción del Estado Falcón, ubicada en la calle Comercio, edificio Caja de Agua, Nivel 1, local 04, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que informe a este tribunal en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; si el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, es Miembro, Contratista, o Sub Contratista perteneciente a esa Cámara de la Construcción.
2.- La Cámara de la Construcción del Estado Falcón, ubicada en la calle Urdaneta, en la sede de la Cámara de Comercio de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que informe a este tribunal en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; si el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, es Miembro, Contratista, o Sub Contratista de esa Cámara de la Construcción.
3.- La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; informe donde indique si ante ese Despacho se levantó expediente administrativo, a partir del mes de noviembre del año 2009, relacionado con algún reclamo interpuesto por el ciudadano NOEL JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.459.098; en contra del ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854. Líbrese oficio.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libren los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por el ciudadano NOEL JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.459.098, con la asistencia de la Procuradora de Juicio de Trabajadores, ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 115.115. SEGUNDO: Se admiten las pruebas pertinentes promovidas por el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; representado por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABOG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de diciembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra


LA SECRETARIA

ABOG. ROARFELUIBY FRANCO