REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-O-2010-000042


QUERELLANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111.

ABOGADA DEL QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115.

QUERELLADA: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, con la representación de la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; de este domicilio; en contra de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; alegando como causa el despido injustificado y arbitrario por parte de la querellada. En fecha 07 de diciembre de 2010, se da por recibida la solicitud para su revisión a cerca de la admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada, en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; en consecuencia se declara competente para conocer y sustanciar esta querella. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por el querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 14 de enero del año 2010, el hoy querellante JOSE GREGORIO GONZALEZ EGURROLA, antes identificado; inició un procedimiento de reenganche y salarios caídos, en contra de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 06 de enero de 2010, a pesar de gozar de la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha.
2.- Que en fecha 12 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 061-2010, mediante la cual ordenaba al empleador, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos al trabajador.
3.- Que en ejecución voluntaria y forzosa de la Providencia Administrativa con el No. 061-2010, se realizó el traslado en esta ciudad a la sede de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, para que procediera a Reengancharlo y pago de los Salarios, pero que el patrono se ha negado rotundamente a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
4.- Que con esa negativa del patrono a Reengancharlo y pagarle los Salarios Caídos, se le esta violentando al trabajador los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
5.- Asimismo se violentaron los artículos 23, 24, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos conculcados, como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
7.- Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa, por lo que es procedente la Acción de Amparo, como mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.
8.- Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con los hechos denunciados, efectivamente se han conculcado los derechos constitucionales denunciados por los querellantes, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, antes identificada, el día 06 de enero de 2010, lo despidió injustificadamente, y por tal motivo ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro e inició un procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos; con fecha12 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa distinguida con el No. 061-2010, mediante la cual ordenaba al empleador el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos debidos al trabajador, por cuanto gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales, en el Acta de Visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo el día 25 de abril de 2010, que la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, no dio cumplimiento voluntario el día 06 de mayo de 2010 a la referida Providencia, por lo que en fecha 27 de mayo de 2010, se procedió con la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual dio origen al procedimiento sancionatorio ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro.
Con fecha 29 de septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, dictó la Providencia Administrativa No. 432-2010, con motivo de la Propuesta de Sanción por desacato de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA, imponiéndole una multa como consecuencia de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por manera que analizada como ha sido la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la autoridad administrativa del trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa No. 061-2010, y a la vez orden a la patronal, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la apertura de un Procedimiento de Sanción por parte del ente administrativo, el cual culminó con la multa.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la multa impuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción de la pretensión del querellante, ya que desde el mes de mayo, cuando el ente administrativo realizó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, hasta la postulación de la Acción de Amparo Constitucional, han logrado resolverle al trabajador su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, con la representación de la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; de este domicilio; en contra de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2010-000042
b) La notificación del ciudadano DELMAR GITIERREZ, venezolano, mayor de de edad, en su carácter de Director del presunto ente agraviante, y del Síndico Procurador del Municipio Miranda, para que den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.
c) La notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de diciembre de 2010. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO