REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000144
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO NAVAS
DEMANDADO: NERVIS MARIA LOPEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.

Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, incoado en fecha 19 de mayo de 2009, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de Protección del Niños del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos de la niña (SE OMITE NOMBRE), conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.665.73, domiciliado en la calle Pedregal, esquina Talavera, frente a la casa Nº 160, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NERVIS MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.448.424, domiciliada en el Supi, calle el Club, casa S/N, cerca de la licorería, a dos cuadras, casa de piedra color Amarillo, Municipio Falcón, del estado Falcón. La ciudadana Fiscal expone, que no fue posible una conciliación por parte de la Madre de la Niña, manifestando, que hasta que la Niña no cumpla dos años de edad, no dejará que el padre se la lleve.
Manifiesta, que la Niña sufre de crisis asmáticas, que en una oportunidad estuvo hospitalizada, y el señor López y su familia la culpan de ser la responsable, que prefiere que la Niña este bien curada. Que no impide que el padre la visite, pero que no permite que pernote con él, los fines de semana. Alega el demandante que el vive en el municipio Carirubana, y que se la hace difícil visitar a su hija en el Supi, solo por unas horas. De acuerdo a ello, solicita y propone, el siguiente régimen de convivencia familiar: Fines de semanas alternos, comenzando el viernes, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta el domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), carnaval y semana Santa, comenzado el próximo año, carnaval con el papá, y semana santa con mamá. Navidades: 24 diciembre con papá, desde las 10:00 a.m., hasta el 25 a las 11:00 a.m., y el 31 de diciembre con mamá. Entendiendo que el año siguiente serán a la inversa. Igualmente el día del padre y cumpleaños de papá la niña compartirá con él. Por lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere el articulo 170 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije el régimen de convivencia familiar, propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, en beneficio de su hija (SE OMITE NOMBRE),.
La demanda es admitida en fecha 26 de mayo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, así como de la incomparecencia de la ciudadana NERVIS MARIA LOPEZ, prolongándose la audiencia de mediación.
En fecha 02 de diciembre de 2009, fue realizada la prolongación de la audiencia de mediación, con la asistencia del demandante ciudadano José Gregorio Nava, y la incomparecencia de la demandada de autos, por lo que no hubo mediación. Nombrándose como defensora, a la Defensora Publica Josmira Mosquera.
En fecha 01 de febrero de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, para la realización de un informe Biopsicosocial a ambos padres.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, remitiéndose el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 08 de noviembre del 2010, el Tribunal Primero de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y pública para el día 07 de diciembre de 2010.
En fecha 07 de diciembre del 2010, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El Niño como sujeto de derechos, el interés superior de Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. En este sentido, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley. Igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, siguientes:
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todos los niños, niñas y adolescentes en una controversia Judicial. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. (Negrillas del Tribunal.)

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan para dictar una resolución definitiva:
Ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE),, expedida por el ciudadano Jefe Civil del Municipio los Taques del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: JOSE GREGORIO NAVAS y NERVIS MARIA LOPEZ. Quedando igualmente establecido, que la Niña tiene tres (03) años de edad.
El articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que la ciudadana NERVIAS MARIA LOPEZ, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.
Comprobada en consecuencia, la existencia de la relación paterno filial, la imposibilidad del ejercicio del régimen de convivencia familiar por la actitud de obstaculización que ha asumido la Madre, y la necesidad del restablecimiento de los derechos infringidos. Y dada la confesión ficta por parte de la Madre, se toma como procedente el régimen propuesto por la Representación Fiscal.
Con respecto a la opinión de la niña, se procede a sentenciar sin ella, por la corta edad de la misma, sin menoscabar el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que debe ser escuchada la opinión de ellos, no obstante, dada la imposibilidad de obtenerla, y siendo el caso que, la materialización de tal opinión impide el restablecimiento judicial de un derecho superior y de rango Constitucional como lo es el contacto paterno filial, este Tribunal en procura de salvaguardar derechos superiores, procede a sentenciar, en aplicación de la excepción prevista en el parágrafo tercero del artículo 80 de la LOPNNA, en relación al interés superior de la niña, y así se establece.
En consecuencia, siendo el caso que han sido analizados los autos en la presente causa y de conformidad con los artículos 27 y 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los padres y especialmente de los niños de mantener contacto directo con ellos, de igual manera con la familia materna y paterna, y verificando que este derecho establece un cúmulo de derechos y deberes al niño y a la familia como tal, entre ellos, el de mantener un contacto directo con los Padres, el cual debe ser garantizado en todo momento. Se decide:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.665.783, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE), en contra de la ciudadana NERVIS MARIA LOPEZ, estableciendo como régimen el siguiente:
Los fines de semana serán disfrutados de forma alterna, específicamente los primeros y terceros fines de cada mes, la niña compartirá con su padre desde el día viernes a las cuatro de la tarde, hasta los días domingos a las cuatro de la tarde, haciendo la salvedad, que en caso de que algún mes contenga cinco fines de semana se disfrutará de acuerdo a la alternabilidad que corresponda.
En lo que respecta a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas de forma alterna entre ambos padres, correspondiéndole este año próximo al padre compartir en carnaval y a la madre en semana santa.
Las navidades y fin de año serán disfrutados de manera alterna, comenzando este año el 24 de diciembre con papá y el año nuevo con mamá asimismo en el cumpleaños de papa la niña compartirá con el, se deja constancia que todos los regímenes establecidos, serán compartidos siempre de forma alterna variando todo los años de acuerdo a la precitada alternabilidad.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil 2010.


Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Angelica Quellis.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 02:00 p.m.
Conste.
La Secretaria.
Abg. Angelica Quellis.