REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2010-000169
DEMANDANTE: LEE MARVIN CORDERO HERNANDEZ
DEMANDADA: ANAHIS DEL PILAR PIRELA LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, CAUSAL 03 ARTICULO 185, DEL CÓDIGO CIVIL.

El presente asunto se recibió en fecha 21 de Julio del año 2010, presentado por el ciudadano Lee Marvin Cordero Hernández , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.506, quien se encuentra domiciliado en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Neydis García de Jerez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.647, consistente en una demanda de divorcio contencioso, incoada en contra de la Ciudadana Anahis del Pilar Pirela López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.970, domiciliada en la Calle Josefa Camejo, casa19, de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 26-07-2010, cumpliéndose con todos los actos del proceso. La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 06 de febrero de 1998, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón…. Fijando su domicilio conyugal en la calle Josefa Camejo, casa Nº 19, Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana. De dicha unión conyugal procrearon dos hijas de nombres (se omite nombre). Al principio de la vida conyugal, todo era felicidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos, con sus deberes recíprocos. Pero desde hace aproximadamente tres años su esposa comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una total desconocida para él, humillante e injuriosa, discutiendo frecuentemente por cosas sin importancia, desatendiendo totalmente sus obligaciones, y cuando le pedía explicaciones del porque de su cambio, daba la espalda marchándose, tal situación empeoró cada día mas haciendo insoportable la vida en común. Hasta que en diciembre de 2007, su esposa se levanto malhumorada y comenzó como siempre a pelear, pronunciado palabras irrepetibles, en actitud ofensiva les entre otras cosas, que nada era igual, que su relación conyugal había terminado, y que no funcionaban mas como pareja, que no lo quería mas como hombre, y que le agradecía que no la buscara, ni la llamara, porque no deseaba, saber mas de el, pues lo que deseaba era el divorcio, así que lo dejo en el sitio. Y sin hacer caso a sus suplicas para que resolviera de manera amistosa la terrible situación conyugal, que Vivian, por no haber dado motivo para que su esposa lo trate de esa forma… Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que configuran la causal de divorcio, que encuadra de manera precisa y objetiva en la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, demanda formalmente a la ciudadana Anahis del Pilar Pirela López, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común. En cuanto a la obligación de Manutención, acuerda darles a sus hijas la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (1.300,00) Mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud del trabajo que desempeña fuera de la ciudad, solicitad, le sea acordado los fines de semana, vacaciones escolares y navideñas. De la patria Potestad, solicita sea ejercida de manera conjunta, y la responsabilidad de Crianza, sea ejercida por la madre de las niñas.
Fue practicada la notificación de la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2.010..
En fecha 22 de septiembre de 2010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de ambas partes, y no hubo reconciliación.
En fecha 06 de octubre de 2010, la Demandada dio contestación a la demanda, señalando que los hechos narrados, son hechos vagos e imprecisos. Sin indicar, tiempo, lugar, ni puntualizar en que consisten las ofensas y las injurias graves, dificultan para la demanda contestarlas de manera idónea y eficaz. Rechazando y contradiciendo la demanda tanto en lo hechos como en derecho. En la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2010, fue celebrada la audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandada y de la Apoderara Judicial de la parte demandante. Remitiendo el expediente a Juicio, dándole entrada en fecha 27 de octubre de 2010.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día 24 de noviembre del año 2.010 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 27 de octubre del presente año, se realizó dicho acto, con la asistencia de ambas partes, suspendiendo la audiencia para el 30 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de las niñas. Difiriéndose para el día 08 de diciembre de 2010, fecha en la cual no compareciendo la parte demandante, el ciudadano Lee Marvin Cordero Hernández, pero si su Apoderada Judicial la abogada Neydis García. Compareciendo la parte demandada ciudadana Anahis del Pilar Pirela López, asistida por el abogado Oswaldo Moreno.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de divorcio contencioso fue presentada por el ciudadano Lee Marvin Cordero Hernández, según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Se entienden por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; Habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, y será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-
Estos conceptos son específicos, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

Punto previo:
En relación a la cuestión previa, planteada en fecha 06 de octubre de 2010, y ratificada en la audiencia de juicio, en el sentido de que el escrito de demanda formulado contiene hechos narrados, sin indicar, tiempo, lugar, ni puntualizar en que consisten las ofensas y las injurias graves, dificultan para la demanda contestarlas de manera idónea y eficaz, y es por lo que solicita, se declare con lugar la citada cuestión previa. Al respecto este Juzgador debe señalar, que la cuestión previa alegada de defecto de forma del libelo, es improcedente, por cuanto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los requisitos que debe contener el escrito libelar, y el de una revisión del libelo de demanda presentado, se desprende que cumple con los requisitos formales. En todo caso, la imprecisión de los términos de la demanda, significa una defectuosa técnica argumentativa, mas no un defecto de forma, y así se decide.-
Analizado el punto previo, pasa este Juzgador, a estudiar los hechos traídos al proceso, con la finalidad de constatar la materialización de la causal alegada.
ANÁLISIS PROBATORIO.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lee Marvin Cordero Hernández y Anahis del Pilar Pirela López, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, del estado Falcón de fecha 06 de febrero de 1998, y las copias certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas (se omite nombre)., expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón y acta de nacimiento de la niña (se omite nombre)., expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, nacidas en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 9, 10 y 11; Documentos éstos, que valora este Juzgador como plena prueba, y da por comprobada la existencia del matrimonio, y el establecimiento de la filiación, con las hijas, las cuales son menores de dieciocho años.

Prueba de testigo de la parte demandante:

De la prueba testimonial del ciudadano Yetzon Nhizel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.895.643, se extrae lo siguiente:
1) Que conoce a la pareja desde hace aproximadamente catorce años.
2) Que es novio de la hermana del Demandante.
3) Que constantemente les hacía trabajos en su casa, tales como cortar matas, instalación de puerta y arreglos a la computadora.
4) Que en una oportunidad, presenció una fuerte discusión entre ellos, al igual que cuando fue a instalar una puerta, discutieron acaloradamente, porque la ciudadana Anahis del Pilar Pirela López, quería una puerta nueva y se estaba era reparando, manifestándole que no debían seguir juntos y que ella quería separarse de él.
Debe señalarse que con su dicho el testigo, menciona en las que estuvo presente, en el momento donde supuestamente la demandada de autos ofendió a su cónyuge, sin embargo al momento de ser interrogado, sobres hechos concretos, es decir, fecha en la que fueron suscitados los hechos, expresó no saber con exactitud las mismas, y de lo manifestado se extrae, que no puede catalogarse como excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común dentro del hogar conyugal

Pruebas testimonial de la parte demandada.
En referencia a la testimoniales de las ciudadanas Reina Galicia De Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1.428.629, María Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.516.742, y Eslenny Bracho de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.979.823, las mismas fueron coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen a los ciudadanos Lee Marvin Cordero Hernández y Anahis del Pilar Pirela López.
2) Que nunca han presencia discusiones entre ellos.
3) Y que saben y le consta que es una excelente madre.

Aunque la carga de la prueba correspondía al Demandante, sin embargo, los testigos evacuados de la parte demandada, expresan no haber percibido conflicto alguno, entre la pareja Cordero Pirela, por lo que, su testimonio poco aporta al mérito del Demandante, ya que la armonía conyugal es la constante de una relación matrimonial.
Señala el accionante en su escrito libelar, que su cónyuge cambio de actitud, convirtiéndose en una total desconocida para él, humillante e injuriosa, discutiendo frecuentemente por cosas sin importancia, desatendiendo totalmente sus obligaciones. En relación a ello, es importante destacar que para que la causal alegada pueda decretarse, es necesario que se compruebe mediante situaciones concretas la existencia de tales hechos, y no el alegato de simples hechos genéricos. Estos hechos de agravio, deben ser ponderados por el juez en su labor de administrar justicia, al determinarlos y diferenciarlos, ya sea a través de las pruebas promovidas o los indicios procesales, situaciones estas que no afloraron en el presente caso, por la carencia de elementos probatorios aportados al proceso.
De acuerdo en ello, no se probó nada que confirmase las versiones del Accionante. La ausencia de pruebas, impiden al juzgador en su labor de administrar justicia, según la carga alegatoria y probatoria de las partes, a la valoración de las circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren las causales alegadas como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar el modo e intención del que incurre en la causal.

Ahora bien, en la audiencia de juicio la Apoderada judicial del Demandante de autos, solicita la disolución del vinculo matrimonial por la doctrinal del divorcio remedio, desestimándose tal pedimento, en virtud de que debe ser utilizado de manera excepcional, y no como una causal específica de divorcio. Puesto que para ello, el legislador, ha establecido las vías procesales para lograr la disolución del vínculo matrimonial, vale decir, ya sea mediante el uso de la jurisdicción voluntaria o por vía de la jurisdicción contenciosa. Y en casos muy particulares, pudiese aplicarse para disolver un vinculo matrimonial, cuando existan agresiones psicológicas, que no entren dentro de los excesos, sevicias o injurias graves, que imposibilitan la vida en pareja; O cuando el cúmulo probatorio conlleve a ello, situación que no ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la opinión de las niñas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron “en caso de que se produzca la separación, no solo les gustaría que sus padres fuesen amigos para así poder seguir viviendo con su mamá pero compartir y viajar con su papá”.
En consecuencia, siendo que es necesario que el Accionante compruebe los alegatos referentes a la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, y siendo que el Demandante no comprobó hechos concretos que pudiesen tipificarse como violaciones a los deberes matrimoniales, es menester que este Tribunal actuando conforme al ordenamiento jurídico y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deniege la pretensión por infundada. Y así se decide


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente, la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano Lee Marvin Cordero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.506, asistido por la Abg., Neydis García de Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.423, IPSA 29.647, en contra de la ciudadana Anahis del Pilar Pirela López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.970, parte demandada.
Se condena en costas al Demandante de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 14 días del mes de diciembre de 2010.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.
Abg. Angelica Quellis

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 03:12 p.m., del día de hoy, 14 de diciembre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.