REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000126

DEMANDANTE: ELENA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS TIMAURE JIMENEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 21 de mayo de 2010, por la ciudadana Elena Maria Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.801.266, domiciliada en la Avenida Táchira, sector la Rosa, calle Falcón, casa Nº 10-A, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado Febres José Castillo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.096.387, con numero de IPSA 7.302, en contra del ciudadano Juan Carlos Timaure Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.204.445, domiciliado en la vía Santa Elena, Urbanización los Pinos, calle Buena Vista, casa S/N, al lado de la casa Nº 13, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE). Expone, que desde el nacimiento del Niño, el Padre no cumple con la obligación de manutención; así como tampoco, cumple con su obligación de comprarle ropa, medicina y otros obligaciones inherentes y necesarias para el desarrollo integral del Niño, todo ello a pesar de que el ciudadano Juan Carlos Timaure Jiménez, es militar activo (guardia nacional) y esta adscrito al destacamento 904, con sede en Amuay, lo cual le permite tener una salario fijo mensual, mas otros beneficios como lo son el H.C.M, Tarjeta alimentaría y otros derivados de la relación laboral, frente a esta negativa y pese que se traslado a la sede del destacamento 904, antes referido, y hablo con el jefe de dicho destacamento, negó y juro que el era un fiel cumplidor de sus obligaciones como padre. De esa reunión y debido a las exigencias que le hizo el comandante en forma personal, procedió únicamente a suministrarle la cantidad de Treinta Bolívares (30, 00), mensuales, que generalmente los entregaba incompleto para cancelar el 50% del pago efectuado al Instituto donde cursa estudios el menor. De igual forma manifiesta que labora en el Stand de equipos y celulares del Supermercado de la Franco Italiana, devengando un salario integral de Novecientos Bolívares (900,00) de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a sábado, y que tiene que pedir ayuda al circulo familiar para cubrir toda las necesidades al Niño. En visto de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano Juan Carlos Timaure Jiménez, para que cumpla con sus obligaciones de manutención, a que esta obligado y sea condenado al pago del treinta por ciento del total de sus ingresos mensuales. De conformidad con el articulo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indica la Tribunal que con la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800,00) mensuales, se puede cubrir el 50% de las necesidades del niño, ya que, en proporción de sus ingresos, cubrirá los gastos restantes. Estimando sus ingresos mensuales en Cuatro Mil Bolívares (4.000).
La demanda es admitida en fecha 28 de mayo de 2010, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 04 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no existiendo mediación.
En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Juan Carlos Timaure Jiménez dio contestación a la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo la demanda en cada uno de sus partes, tanto en derecho como en los hechos, presentado su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de julio de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con la asistencia de la parte demandante ciudadana Elena Maria Hernandez Hernandez, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero si de su apoderado Judicial abogado Francisco Javier Castro, prolongando la audiencia hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada.
En fecha 04 de noviembre de 2010 se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con la asistencia de ambas partes, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 08 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, fue celebrada la audiencia de Juicio, con la presencia de ambas partes, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” ( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss).( Subrayado y negrillas del Tribunal).

Una vez expuesto el marco normativo, se analizan las pruebas con que cuenta el juzgador para dictar su dispositivo. Riela al folio cuatro (03) partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardon, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos Juan Carlos Timaure Hernandez y Elena Maria Hernandez. Se le otorga pleno valor probatorio comprobándose los vínculos paterno y materno filial, y que el Niño tiene actualmente, la edad de siete años.

En lo referente a la prueba de informe solicitada y que riela al folio 70 y 71, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Personal, la cual esta suscrita por el Gerente de División, José Aniceto Torrealba Torrealba, menciona que el ciudadano Juan Timaure, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.445, devenga un salario integral de 1.650,00, Bolívares cuyo neto a cobrar con las deducciones es de 1.305,65, bolívares mensuales. De igual forma, señalan que los hijos del personal militar, deben estar registrados ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), para obtener los beneficios sociales asignados por decreto presidencial. De este informe s e extrae, que el Padre tiene capacidad económica, para cubrir las necesidades de su hijo.
Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas Magalys Hernández y Maryelin Cañizales, este Tribunal determinan que su testimonio no aporta ningún elemento para el mérito de la causa, toda vez que su testimonio, estuvo orientado a que el Padre no cumplía sus obligaciones de manutención, cuestión esta que no puede ser determinada por su testimonio, al tratarse de hechos negativos, de los que no pueden tener conocimiento.
Una vez evacuada las pruebas documentales, debe este juzgador, señalar que el demandado de autos no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención. Esto, en virtud de que alegó su cumplimiento, entonces debía probar tal cumplimiento. De la prueba de informe evacuada se desprende que el Demandado, tiene capacidad económica, para poder ayudar a la Madre a cubrir los gastos que este genere, por ser un deber que tiene, y el cual debe establecerse por vía Judicial , con la finalidad de dar cumplimento a lo establecido en los artículos 366, 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE)., garantizando lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su interés en que el padre suministre dinero para su manutención.
En lo referente a la solicitud de descuentos por concepto de bonos de alimentación, se deniega el pedimento, por ser un beneficio exclusivo para el disfrute del Padre.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo Niño, Niña y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Elena Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.801.266, asistida por el Abogado Febres Castillo, con numero de IPSA 7.302, en contra del ciudadano Juan Carlos Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.204.445, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE)., quedando establecido que deberá aportar el treinta por ciento del salario neto que devengue, así como el treinta por ciento de los beneficios de vacaciones y aguinaldos. De igual forma se acuerda, que los beneficios de bonos por útiles escolares y juguetes navideños, deberán ser entregados a la Madre.
Se condena en costas al demandado de autos.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 ¬ días de diciembre de dos mil diez.

Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Angelica Quellis.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:41 a.m.
Conste. La Secretaria.