REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000342

Demandante: Sandra Patricia Mazo
Demandado: Jhonny Asdrúbal Rosales Romero
Motivo: Restitución de Custodia

Se inicia la presente causa de restitución de custodia del Niño (SE OMITE NOMBRE), intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Marisela Guinand, en representación de la ciudadana Sandra Patricia Mazo, Colombiana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 43.106.853, domiciliada en la calle 03, Ezequiel Zamora, con callejón las flores, casa Nº 02, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano Jhonny Asdrúbal Rosales Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.813.879, domiciliado en la calle principal de Santa Elena, al lado de la licorería Ancarr, Municipio Carirubana del estado Falcón. Expone, que desde hace cuatro años la ciudadana Sandra Patricia Mazo, le entregó el Niño a su padre ciudadano Asdrúbal Rosales Romero, en virtud de que vivía en Valera, estado Trujillo, por no tener las condiciones económicas para atender al Niño, vivía en una invasión, y como el padre tenia mejores condiciones económicas, se lo entregó mientras lograba obtener una vivienda digna para ofrecerle a su hijo. En la época de vacaciones escolares buscaba a su hijo, teniendo siempre contacto con él. Igualmente expone que desde hace ocho (8) años, se vino a vivir en Punto Fijo, con su hijo mayor y su esposo en una habitación, mientras le entregaban una casa, que le iban a asignar. Que se encontró, que el Niño solo vive con la abuela materna, ciudadana Graciela Romero, porque el papá esta trabajando fuera de la ciudad. Que en varias oportunidades, se ha trasladado hasta la residencia de la abuela paterna, donde esta su hijo, para buscarlo y pasar un fin de semana con él, como se venia cumpliendo, y que también lo inscribió en tareas dirigidas, informándole a la Abuela, que al Niño lo buscaría un trasporte, para llevarlo a las tareas dirigidas, a lo que la Abuela se molesto, y se opone a que asista a las tareas dirigidas. A pesar de la actitud de la Abuela, sigue acudiendo a la residencia donde se encuentra su hijo. Pero que la Abuela le dice, que tiene que salir por lo que no puede entregarle al Niño. Que la amenaza diciéndole que gastara todo el dinero que tenga, pero que ella, no volverá a ver mas a su hijo. Le preocupa su hijo, ya que ha observado en el Niño conductas inadecuadas para su edad, que también lo ha encontrada en el deposito de licores de la Abuela, que ese no es un ambiente adecuado por su hijo. Por lo antes expuesto, y de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se conmine a la ciudadana Graciela Romero, a entregarle el niño a la madre, a los fines de garantizar el ejercicio de la custodia, que como madre le corresponde, y de conformidad con el articulo 26 y 27 ud supra, ya que el padre se encuentra ausente, en virtud de que no convive con su hijo por la naturaleza de su trabajo. Igualmente solicita se practique informe social a ambos padres, se tome la opinión del niño (SE OMITE NOMBRE),y se practique evaluación psicológica al grupo familiar.
La demanda es admitida en fecha 15 de diciembre de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la notificación al Padre, en fecha 08 de enero de 2010.
En fecha 12 de Febrero de 2010, fue notificada la ciudadana Graciela Romero, a los fines de traer al niño para tomarle su opinión. Y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 12 de febrero de 2010. La opinión del niño (SE OMTE NOMBRE), fue tomada el día 12 de febrero de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, otorgándose un régimen de convivencia familiar.
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadano Jhonny Asdrúbal Rosales Romero, presento escrito de promoción de pruebas, no dando contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2.010, la Representación Discal, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado, pero si de su Apoderada Judicial abogada Carolina Acosta. Ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al este Circuito de Protección, a los fines de que realice informe integral, y prolongándose la audiencia de sustanciación.
En fecha 08 de noviembre 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 15 de noviembre del 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 09 de diciembre 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, constatándose la incomparecencia de ambas partes, por lo fue diferida para el día 14 de diciembre de 2010, por tratarse el juicio de instituciones familiares donde es indispensable su presencia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, fue realizada la audiencia oral de Juicio con la asistencia de ambas partes, declarándose con lugar la demanda.
Motiva
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal determinando y analizando en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

Expresado el marco normativo, se procede a concatenar los hechos, con las pruebas aportadas, y el derecho, y se tiene:
En primer término, el Juzgador deja claro, que aún y cuando el demandado de autos no dio contestación a la demanda, no opera la confesión ficta, dado que la institución de la custodia conlleva derechos inherentes y propios de los Niños, que no pueden estar supeditados a la conducta procesal de las partes, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Riela al folio 03, partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Jefe Civil del Municipio los Taques, del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos Jhonny Rosales Romero y Sandra Patricia Mazo. Siendo el enunciado instrumento un documento público, se tiene plenamente comprobada la relación paterno y materno –filial. Y que el Niño tiene actualmente la edad de nueve años.

Del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección.

En la audiencia de Juicio compareció en calidad de experta la Trabajadora Social Ingrid Hernández, quien expuso, en cuanto a la ciudadana Sandra Mazo, procreó dos hijos, producto de dos uniones concubinarias; actualmente esta casada. Desde el mes de noviembre solicito al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, la Restitución de Custodia de su hijo (SE OMITE NOMBRE),; debido a que ha observado en el niño conductas inapropiadas y preocupantes, además de no poseer, hábitos de convivencia. Actualmente presenta estabilidad económica y habitacional; de igual forma señala que la ciudadana Sandra Mazo, tiene entre sus planes mudarse a Ciudad Ojeda, en Estado Zulia, por mejoras en su estabilidad. Presenta balance económico equilibrado que le permite cubrir su necesidades básicas, encontrándose el espacio físico del hogar en optimas condiciones de aseo, orden y de conservación.
En referencia al ciudadano Jhonny Asdrúbal Rosales, es procedente de San Cristóbal, Estado Táchira. Tiene al niño bajo su responsabilidad desde los dos años y medio de edad, cuando le fue entregado por su progenitora, siempre se ha mantenido el vinculo madre e hijo. Refiere que los problemas comenzaron, cuando su expareja pretendía disponer de su tiempo, para trasladar al niño a las tareas dirigidas a la cual ella le había inscrito. La abuela paterna, es quien lo atiende y cuida en sus necesidades, ya que su progenitor por cuestiones laborales, muchas veces no esta en la ciudad o en el País. El progenitor presenta balance Positivo Variable, en función de los gastos del hogar. Presentando el espacio físico adecuadas condiciones de aseo, orden y conservación, y promiscuidad funcional y etárea. Explicando que la promiscuidad funcional viene dada por el hecho de que el niño, comparte la habitación con su papá, quienes tienen diferencia de edad, y por ende en las cosas que hacen.
De igual forma la Abogada del Equipo Multidisciplinario, ciudadana Katiusca Bracho, fue llamada en calidad de experta, quien manifestó entre las conclusiones generales al cuales llego al equipo son las siguientes:
1) Que el niño (SE OMITE NOMBRE),, se encuentra inserto al sistema escolar, con un nivel acorde a su edad.
2) La ciudadana Sandra Mazo no presentó patología mental, ni psicológica para el momento de la evaluación, manifestando su deseo de asumir la custodia de su hijo.
3) El niño vivía en el mismo techo con su abuela paterna y su progenitor, que desde el año pasado, la abuela del niño se cambio de residencia, expresa la madre del niño que nota inestabilidad, en virtud de que unas veces se queda con su papá, otras veces con ella, y también con la novia de su papá, pero con quien mas permanece es con su abuela paterna.
4) El ciudadano Jhonny Asdrúbal Rosales, no presento patología mental, ni psicológica al momento de la evaluación.
5) Existe incongruencia en lo manifestado por el ciudadano Jhonny Asdrúbal Rosales, en cuanto al lugar en donde habita.

De la prueba de testigos
Testimóniales de la parte demandante:
En relación a la testimonial Raquel Herrera González, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 13.079.305, de 35 años de edad, de ocupación oficios del hogar, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 02, vereda 24, Nº 12, Municipio Carirubana, del estado Falcón, en la audiencia oral de Juicio, la Testigo manifestó por no poder realizar la Juramentación de Ley, por la religión que profesa, por lo que será valorada, bajo el principio de libre convicción del Juez. Expresó, que conoce a la Sra Mazo desde hace año y medio, cuando llego del Estado Trujillo, ubicándola para darle clases religiosas, de allí su amistad con ella y a medida que fueron conociendo le contó del niño, por que también lo conoce el, visitando su casa dos veces por semana. Esta testigo, al no materializar el juramento de Ley, es desestimada por este Juzgador, y así se decide.
De la testimonial de la ciudadana Aura Rosa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.800.717, de 40 años de edad, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, calle 3, con callejón, Democracia, Municipio Carirubana, del estado Falcón, se extrae lo siguiente: Que conoce al niño desde que la ciudadana Sandra Mazo se mudó frente a su casa, con su esposo e hijo mayor, desde hace aproximadamente 8 meses; Y que no ha presenciado conflictos entre el niño y su mama y su abuela paterna.

Testimóniales de la parte demandada:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Glomarys Carolina Rosales Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 16.197.281, domiciliada en el sector Juan Crisóstomo Falcón, calle 02, casa 13, del estado Falcón, manifestando siguiente: Que conoce a la ciudadana Sandra Mazo desde que estaba embarazada; Además la ciudadana Graciela Romero es suegra de su hermana. Que al Sr. Jhonny la conocía de vista y le propuso cuidar al Niño debido a que el no podía por su trabajo, y lo cuidó por alrededor de un año hasta que llego su madre la Sra. Sandra Mazo. Que le consta que el padre del Niño es quien cubría los gastos manutención. Desconociendo las razones que los llevaron a distanciarse como pareja a distanciarse, sabe que en las vacaciones la madre se lleva al niño, la relación del niño con su abuela paterna es muy cariñosa. Que quien ejerce su cuidado y vigilancia es su abuela paterna, por cuanto el Padre labora en Aruba y viene eventualmente a Venezuela
El testigo Iván Vitoria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.198.859, manifestando el testigo lo siguiente: Que conoce al Niño y a su familia desde hace mucho tiempo porque trabaja con ellos. Que le consta que la manutención del Niño esta a cargo de su padre, y que la custodia la ejerce es la abuela, por cuanto el Padre labora en Aruba y viene eventualmente a Venezuela. Al igual que sabe el comportamiento de la Sra. Sandra con la abuela paterna del niño es conflictiva.
De estos dos testigos concatenados entre si, se desprende que es la Abuela Paterna y no el Padre, quién ejerce la custodia del Niño.
En relación a la opinión del niño de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador establece que la misma fue tomada, reservándose su dicho, a solicitud del niño, garantizándole el ejercicio y disposición de sus derechos. Aún así, el Juzgador ponderó con especial atención su opinión.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, y analizado en conjunto este Juzgador, a los fines de pronunciarse en forma definitiva, señala que el procedimiento fue sustanciado y tramitado como una demanda de restitución de custodia, sin embargo por el tiempo que el Niño ha convivido con su familia paterna, se trata mas bien de un juicio de modificación de custodia. Y así de establece.
De las pruebas traídas a los autos y evacuadas en su oportunidad, debe este juzgador señalar que para ambos padres, esta dada la posibilidad de criar, y amar a su hijo, hecho que se desprende del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde presentaron estabilidad económica y emocional para el momento de la evaluación. De acuerdo en ello la misión o el fin de quien juzga, no es establecer mediante sentencia, si el padre o la madre ha sido buenos o malos en su crianza, ya que ambos han demostrado, querer lo mejor para el niño, indicios que extrae el Juzgador de dicho informe, donde quedo plasmado que el Niño, se encuentra insertado al sistema educativo, acorde a su edad, igualmente de lo dicho por los testigos, donde expresan que es un Niño sumamente cariñoso y educado, sino buscar con cual de los dos debe permanecer, para que continué su desarrollo.

Dicho esto, pasa este Juzgador a estudiar las causas que dieron origen, a que la madre del niño se desprendiera de la crianza de su hijo, cediendo la custodia de manera voluntaria al padre, en el escrito libelar la ciudadana Mazo, expresa al Ministerio Publico “que vivía en Valera, estado Trujillo, por no tener las condiciones económicas para atender al niño, que vivía en una invasión, y como el padre tenia mejores condiciones económicas, se lo entregó mientras lograba obtener una vivienda digna para ofrecerle a su hijo”, como puede observarse, de lo trascrito, la demandante de autos, se encontraba en un estado de necesidad que le impedía, sufragar los gastos generados por el Niño, pese a ello nunca perdió el contacto con el niño (SE OMITE NOMBRE),, con quien compartía en vacaciones, y mas una vez que se mudo a la ciudad de Punto Fijo. Por lo que se evidencia que siempre han permanecido en contacto materno filial.
Por otra parte quedo demostrado en juicio, hecho que no fue desvirtuado por el demandado que la crianza del niño (SE OMITE NOMBRE),, esta siendo ejerciendo por su abuela paterna, es decir, la ciudadana Graciela Romero, cambiando de esta manera el ejercicio de la responsabilidad de crianza, dada al padre, quien por cuestiones laborales no se encuentra de manera continua en la ciudad de Punto Fijo. En razón de ello y visto que ha cambiado la situación económica que impedían a la progenitora el ejercicio de la custodia de su hijo, como atributo de responsabilidad de crianza, y ante su deseo de querer asumirla y estar en las condiciones para ello, y visto que el padre no es quien esta ejerciendo la custodia del niño (SE OMITE NOMBRE),, de manera permanente. Y que de acuerdo al articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el padre y la madre quienes deben ejercer directamente la responsabilidad de crianza de todo niño, niña y adolescente, y analizadas las pruebas presentadas, especialmente las pruebas de informes emanados de los equipos multidisciplinarios, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de modificación de custodia interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Falcón, en representación de la ciudadana Sandra Patricia Mazo, Colombiana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 43.106.853, a favor del niño (SE OMITE NOMBRE),, en contra del ciudadano Jhonny Rosales Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.198.622, asistido por la abogada Carolina Acosta, venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA 66.083, parte demandada. En consecuencia, se acuerda la restitución inmediata de la custodia del Niño en la figura de su Madre. De igual forma se otorga un régimen de convivencia amplio al ciudadano Jhonny Rosales Romero, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE),. Pudiendo compartir con el Niño, los fines de semana en forma intersemanal, desde los días viernes a las 3:00 p.m hasta los días domingos a las 6:30 p.m. Debiendo el Padre o algún familiar paterno cercano, buscar y entregar al Niño en su hogar materno. Sin que ello signifique que no pueda ser establecido otro régimen de manera autónoma.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, siendo que el padre ejercía de manera pacífica la custodia, solo que cambiaron las condiciones de la entrega inicial, y así se decide.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 16 días del mes de diciembre de 2.010.
Dr Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
La Secretaria.
Abg. Angélica Quelis.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 01:56 pm del día de hoy, 16 de diciembre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
Abg. Angélica Quelis.