REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : IP31-J-2010-000168
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON.
DEMANDADOS:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.


Se inicia la presente causa, por solicitud de establecimiento judicial de relación concubinaria, interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.010.628, domiciliada en Ciudad de Punto de Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la abogada Beatriz Jiménez Monsalve, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 55.011, y con respecto al difunto RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ MACHO, quien falleció en fecha 04 de julio de 2008, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.233, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se interpone la demanda en contra de sus herederas DANEXSY MILAGRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.933.357, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia, casa Nº 28, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, DANGESTH GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.157.273, la adolescente (se omite nombre), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.796.165 y la niña (se omite nombre). Expone la Accionante, que el mes de julio del año 1998, inició una relación sentimental con el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ MACHO, siendo una relación de hecho, de manera pública, notoria, pacifica, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer frente a los familiares de ambos, frente a sus relaciones sociales y los vecinos de su comunidad. Prestándose mutuo auxilio y consideración, en fin todo los derechos propios de un matrimonio, llevando de hecho una unión estable que comenzó con el establecimiento de su domicilio ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Pinto Salinas, casa Nº 22, de la ciudad de Punto Fijo, que luego se cristalizo con la procreación de tres hijas en común (se omite nombre), las cuales fueron reconocidas por el difunto RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ MACHO. Posteriormente se mudaron en el mismo Barrio Andrés Eloy Blanco, a la calle Uruguay, casa Nº 233, de la ciudad de Punto Fijo. Además de haber procreado estas hijas con el difunto concubino, mantiene una relación familiar con su hija mayor DANEXSY MILAGRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con quien no solo comparte en eventos familiares, sino que participo en su vida familiar junto con sus hijas. Durante la vida en común ambos trabajaron para construir el patrimonio que hoy queda a favor de su herederos; él con su trabajo de Ingeniero en diversas actividades y formando sociedades de las cuales era accionista y ella ayudándolo en diversas actividades propias del hogar, prestándole asistencia a lo largo de su enfermedad que en definitiva le ocasiono la muerte. De la relación adquirieron a nombre de su concubino Setenta Mil Acciones (70,000), debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil (hoy segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 1994, y anotada bajo el Nº 9, Tomo 4-A. En la forma expuesta adquirieron los prenombrados bienes, de los que se desprende el cumplimiento de lo supuestos establecido en el articulo 767 del Código Civil, para presumir la existencia de la comunidad de bienes en uniones no matrimoniales, quedando su contribución a la formación de ese patrimonio. En virtud de ello, demanda a las herederas las ciudadanas (se omite nombre), con la finalidad de que reconozcan su relación concubinario, así como su participación en el patrimonio hereditario del mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de mayo de 2010, es admitida la demanda. Y siendo los demandados dos Adolescentes y una Niña, se le nombró como Defensora Pública a la Abogada Josmira Mosquera.
En fecha 10 de junio de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante y de las demandadas, representados las adolescentes y la niña por la Defensora Publica, abogada Josmira Mosquera.
En fecha 28 de Junio de 2010, la Defensora Publica, dio contestación a la demanda, reconociendo que el Difunto procreó junto a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON, a las adolescentes (se omite nombre), y a la niña (se omite nombre), y conviniendo en la relación concubinaria.
En fecha 12 de julio de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON, y de la parte demandada. Prolongando la audiencia hasta que conste en autos las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 21 de octubre de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON, y las demandadas DANGESTH GABRIELA y (se omite nombre), y a la niña (se omite nombre), la Codemandada de autos no asistió. Remitiendo el presente expediente al Juez de Juicio.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 23 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia oral y pública, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos

Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así :
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: Que el único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir donde la pareja que lo conforma deben estar solteros.
Por otra parte, la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda la acción de la demandante:
1) Riela al folio 03 Acta de Defunción del ciudadano Raúl José Rodríguez, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 09 de julio de 2005.
2) Riela al folio 04 Partida de Nacimiento Nº 1.120, de fecha 13 de mayo 1994, perteneciente a la ciudadana DANGESTH GABRIELA RODÍGUEZ LÓPEZ, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos Raúl José Rodríguez y Milagros del Carmen López Rondon.
3) Riela al folio 05 Partida de Nacimiento Nº 842, de fecha 19 de agosto 1992, perteneciente a la adolescente (se omite nombre), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos Raúl José Rodríguez y Milagros del Carmen López Rondon.
4) Riela al folio 06 Partida de Nacimiento Nº 434, de fecha 27 de septiembre 2000, perteneciente a la niña (se omite nombre), expedida por Jefe Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos Raúl José Rodríguez y Milagros del Carmen López Rondon.
Siendo los enunciados documentos, instrumentos públicos, queda plenamente establecida la relación paterna Filial entre las demandadas de autos y el causante, y la fecha de defunción del ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, que acaeció el día 04 de julio de 2.008.
5) Riela al folio 07 copia certificada de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 30/11/2008, anotada bajo el Nº. 87, tomo 64 de los libros que se llevan por ante la mencionada Notaría. Al respecto este Juzgador señala, que aunque la prueba testimonial no tuvo control judicial al momento de su materialización, se tiene como un indicio favorable a la pretensión de la demandada.
6) Riela al folio 62 original de constancia de convivencia de fecha 01/09/2000, emanada de la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se constata la rúbrica del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MACHO y de la ciudadana MILAGROS LÓPEZ, ratificando su relato sobre la existencia de la relación concubinaria. Al respecto este Juzgador señala que aunque la prueba no tuvo control judicial al momento de su materialización, se tiene como un indicio favorable a la pretensión de la demandada, toda vez que otorga fecha cierta a la declaración de la relación concubinaria por parte de terceros.
7) Riela al folio 61, original de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ donde señala que a ciudadana MILAGROS LÓPEZ está inscrita como familiar del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ en condición de concubina. Este documento es fundamental para el mérito de la pretensión de la Accionante, toda vez que es un documento administrativo, que denota claramente el animo del difunto de manifestar que efectivamente la ciudadana Milagros López, era para la fecha 01 de septiembre de 2.000, su concubina.
8) Con respecto a los siguientes documentos: Reporte de empleo de fecha 15/05/1990, correspondiente al ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ MACHO, ante la empresa RASACAVEN, copia del certificado de salud colectivo, de fecha 18/06/2008, ante Banesco Seguros, correspondiente a Representaciones e Inversiones Medina, C.A, certificado de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad colectivo contratado con la Previsora, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por ser documentos emanados de terceros y no ratificados en juicio.
Riela al folio 69 original de tarjeta de asegurado ante el IVSS, de fecha 01/09/2000, correspondiente a RAÚL RODRÍGUEZ MACHO, siendo un documento administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, y se desprende de el, el animo del difunto de manifestar que efectivamente la ciudadana Milagros López, era para la fecha 01 de septiembre de 2.000, su concubina.

De las Pruebas de Informes.
Riela al folio 96, repuesta del oficio MTS-02-10-1458, dirigido a la Empresa RASACAVEN, donde hace constar que la ciudadana MILAGROS LÓPEZ aparece como concubina del empleado RAÚL RODRÍGUEZ MACHO.
Riela al folio 98 repuesta del oficio MTS-02-10-1459, dirigido a la Empresa Seguros Banesco, donde hace constar que la ciudadana MILAGROS LÓPEZ, aparece en la póliza adquirida por el ciudadano RODRÍGUEZ MACHO como cónyuge beneficiaria.
Riela a los folios 104, 105 y 106 repuesta del oficio MTS-02-10-1457, dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social, donde hace constar que el ciudadano se encontraba cotizando y activo en el Seguro Social con la empresa REIMCA.
Riela al folio 168 repuesta del oficio MTS-02-10-1764, dirigido a la Empresa Seguros la Previsora, donde hace constar que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LÓPEZ aparece como carga familiar del ciudadano RAUL RODRÍGUEZ MACHO, específicamente como concubina.
Estos informes concatenados entre, demuestran claramente que ante distintos organismos de Seguros, el difunto Raul Rodríguez, manifestaba como carga familiar en calidad de concubina a la ciudadana Milagros López.

De las Pruebas Testimóniales de la Parte Demandante:

En referencia al testimonio del ciudadano JAVIER RAFAEL GONZÁLEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.392.159, manifestó conocer a la pareja por ser vecinos, desde hace 9 años, que compartían con sus hijos en los eventos que organizábamos en la comunidad, manteniendo una relación de esposos excepcionales, siempre creyó que eran casados.
De la testimonial de la ciudadana YRMA DEL CARMEN AGUAJE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.093, se extraer lo siguiente: que conoce al ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON desde que llegó con el señor RAÚL, en el año 1989, su esposo era hermano del difunto Raúl, mantenían una relación de concubinato, tuvieron 3 hijos desenvolviéndose de manera normal.
En relación a la ciudadana CLEVER ESTHER PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.804.556, manifestando lo siguiente: “que conoce a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON, desde hace aproximadamente seis años, por ser su hija compañera de estudio de una de sus hijas, siempre considero a la señora Milagros y al señor Raúl Rodríguez como una pareja de esposos normales, sin problemas.
Dichas testimóniales han sido suficientemente convincentes en los siguientes puntos:
1) Que conocieron la relación existente entre la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON y al ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MACHO.
2) Que saben y le consta, que vivian en pareja desde hace varios años.
3) Que saben y le consta, que procrearon tres hijas de nombres DANGESTH GABRIELA, (se omite nombre).
4) Y que saben y le constan que unión fue de forma permanente e ininterrumpida, similar a la de un matrimonio.

Pruebas Testimoniales de la parte Demandada:
En relación a las testimóniales de los ciudadanos ANGELYS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y FREDDY ALBERTO MUÑOS ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 19.879.617 y 16.990.725, fueron los suficientemente convincentes al manifestar, que saben y le consta que los ciudadanos Raúl Rodríguez y Milagros López, vivían como pareja, hecho del que dan fe por ser la sobrina del difunto Raúl y el hermano de la demandante, quien siempre los vieron como una familia.

En la presente audiencia de Juicio el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 479, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándole una declaración de parte, a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LOPEZ RONDON, donde debe esbozarse que dicha prueba es un medio probatorio, a través del cual se despliega una función asistencial al Juez para aclarar su voluntad, peticiones y defensas. (El nuevo Proceso Laboral, Ricardo Henríquez la Roche, Pág. 362).
En cuanto al interrogatorio formulado se transcribe: ¿Cuando comenzó su relación con el ciudadano Raúl Rodríguez Macho?. Respuesta: en el año 1989. ¿Estaba casado cuando comenzó la relación?. Respuesta: Si.¿En que año se divorcio?. Respuesta: Aproximadamente a los 4 años de estar viviendo juntos. ¿Tiene el documento donde consta el divorcio?. Respuesta: Si.
Ante esta declaración, se exhortó a la Accionante, a presentar copia de la sentencia de divorcio del causante, siendo presentada en la audiencia, y siendo un documento público, se desprende que el difunto contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Tibisay Martinez , titular de la cédula de identidad Nro 8.606.604, en fecha 26 de marzo de 1.977, y que en fecha 17 de septiembre de 1.993, fue declarada la disolución del vínculo matrimonial por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenándose la ejecución de la sentencia en fecha 27 de septiembre de 1.993.
En cuanto a la opinión de las Adolescentes, manifestaron la adolescente (se omite nombre)que considera que: “lo mas justo es que se le de a su mamá lo que corresponde porque ella estuvo con su papá siempre y se trataban como esposos, incluso ella no sabía que no eran casados ”. De igual forma, expresa la niña (se omite nombre)que: “considera que debe aplicarse la justicia y decir que su mamá era la concubina de su papá ”.
Ahora bien, ha quedado demostrado que efectivamente entre el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MACHO y la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LÓPEZ, existió una relación estable de hecho, todo ello en virtud de las pruebas evacuadas, y las testimoniales, las cuales han sido contestes entre si, demostrándose que efectivamente existió una relación concubinaria, pública notoria y consuetudinaria, no obstante, quedado demostrado de igual forma en la audiencia de Juicio la existencia de una unión matrimonial con anterioridad del hoy difunto, que tuvo vigencia hasta el día 17/09/1993, fecha en la cual se declaró su disolución mediante sentencia, que fuera declarada firme en fecha 27/09/1993, la cual, constituye un hecho que va por encima de la primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, ya que aunque la pareja convivía, estando casado uno de ellos, no opera la figura del concubinato, al no cumplirse uno de los requisitos para contraer matrimonio, específicamente el de soltería, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los requisitos matrimoniales instituidos en los artículos 44 y siguientes del Código Civil.
Queda enconsecuencia establecido, que el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MACHO, sostuvo una relación matrimonial, la cual concluyó en fecha 27 de septiembre de 1993. Fecha esta, que marca el inicio de la relación concubinaria, y no a partir del año 1989, como lo alega la demandante, por existir un impedimento absoluto como lo es, la existencia de un vínculo matrimonial. Trayendo a colación lo contemplado en el articulo 77 de la Constitución Nacional, cuando señala: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. En el entendido de que el único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir donde la pareja que lo conforma deben estar solteros. Situación que a los efectos legales, ocurrió en el presente caso, a partir del 28 de septiembre del año 1993.

De acuerdo en ello, y aclarado el hecho del comienzo de la relación concubinaria, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilación innecesarias, se declarada con lugar la presente acción mero declarativo de relación concubinaria, derivándose de ella todos los efectos legales de la misma como lo es el establecido en los artículos 796 y 823 del Código Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de acción mero declarativa de la relación concubinaria, que interpuso la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.11.010.628, asistida por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 30.947, quedando plenamente comprobada la relación que existió desde el día 28 de septiembre de 1993, hasta el día 04 de Julio de 2008, fecha en la cual murió el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ MACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.63.233. Emanándose del establecimiento de la relación concubinaria, las consecuencias legales que se puedan originarse de ella, tal cual como si fuese un matrimonio civil legalmente contraído, y así se decide.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días de diciembre de dos mil diez.

Dr. ALEXANDER LOPÈZ.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

El Secretario.
Abg. Freddys Manuel Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo la 01:49 p.m.
Conste.
El Secretario.
Freddys Manuel Romero