REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000180

DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO SOLÓRZANO
DEMANDADO: MAIRA JOSEFINA, GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, CAUSAL 03 DEL ARTICULO 185, DEL CÓDIGO CIVIL.

El presente asunto se recibió en fecha 11 de Junio del año 2009, presentado por el ciudadano Rafael Augusto Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.319, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, calle Ymca, casa Nº 06, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.785, consistente en una demanda de divorcio contencioso, incoada en contra de la Ciudadana Maira Josefina, García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.140.346, domiciliada en la Calle Progreso, entre calles Panamá y Perú, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 16-06-2009, cumpliéndose con todos los actos del proceso. La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 26 de octubre del año 2005, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón…. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE NOMBRE)… Desde el inicio de la relación todo era dicha y felicidad, pero muy lamentablemente, su esposa comenzó a cambiar causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves excesos de toda índole, situación que fue empeorada cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; por la cual decidió separarse del hogar conyugal, en el mes de junio del 2006… Ahora bien, el día 03 de enero de 2007, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:30 p.m., se encontraba en su casa su cónyuge, vistiendo a sus hijos, dado a que la Defensoría del Niño, dictó una medida de protección a favor de sus hijos, en fecha 08 de diciembre de 2008, donde le fue otorgado el cuidado de sus hijos. Todo de debido al maltrato y descuido que su esposa les dio mientras estaban bajo su custodia… En el momento que tenía a su hijo menor de diez meses de edad, para ese momento, comenzó agredirlo de manera verbal, alegando que él y su familia le habían quitado a sus hijos, a lo cual le respondió que sí venía a mi casa a visitar a los niños estaba bien, pero que por favor no viniera a insultar a mi madre y ningún miembro de mi familia incluyéndome y mucho menos a mis hijos, fue entonces cuando se abalanzo contra él, para golpearlo, sin importarle que sostuviese a su hijo en brazos; no obstante a pesar de su esfuerzo de apartar el niño para evitar que saliera lastimado, todo fue en vano, porque su hijo recibió leves golpes, producto del forcejeo… Esta conducta violenta lleva varios años, siendo cada vez mas desbocada, hasta el punto que ya no teme por su vida, sino también por la de sus hijos, aunado al hecho de que los amenaza de muerte en varias ocasiones. Vale destacar que a su cónyuge se le han impuesto varias cauciones por su conducta. Prefectura de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, departamento de DIPE. Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa 11.F6-0782.06. Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación, expedientes IP31-V-2007-337 y IP31-V-2007-1203…Por lo antes narrado y explanado y en atención a lo conceptuado en el articulo 185, numeral 03, son “excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” aunado al planteamiento de esta demanda de divorcio solicita sea declarado en la definitiva los siguientes puntos 1) La patria Potestad y Régimen de Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 261 de nuestro Código Civil, en concordancia con el articulo 347 de la LOPNNA, así como el articulo 264 del Código Civil, concatenado con los artículos 358 y 359 de la LOPNNA. 2) Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, acuerdo a lo establecido en la causa IP31-V-2007-1203 y 3) El Régimen de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de haber sido agotada la notificación de la parte demandada, y sin que se hiciera presente en la causa, le fue nombrada Defensora Publica, quién aceptó el cargo en fecha 14 de diciembre de 2.009.
En fecha 27 de enero de 2010, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de ambas partes, y no hubo reconciliación. Otorgandose una medida a favor de los niños, quienes permanecerán con su progenitora. Dicha medida fue revocada en fecha 02 de febrero de 2010.
En fecha 26 de febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de sustanciación, con las pruebas promovidas por la parte demandante, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En dicha causa hubo, oposición a la medias decretas, así como recusación plantada en contra del Juez de Mediación y Sustanciación, las cuales fueron declaradas sin lugar en su debida oportunidad.
En fecha 04 de noviembre fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio, dándole entrada en fecha 05 de noviembre de 2010.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día 02 de diciembre del año 2.010 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 05 de noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano Rafael Augusto Solórzano, asistido por el abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.785; dejándose constancia en dicha Audiencia que la parte demandada no compareció, pero sí, la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de Divorcio Contencioso fue presentada por el ciudadano Rafael Augusto Solórzano, según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Se entienden por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; Habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, y será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-
Estos conceptos son específicos, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
De igual forma debe este Juzgador señalar que no existe la confesión por parte de la parte demandada de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicada de manera supletoria por remisión del articulo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cualestablece que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
ANÁLISIS PROBATORIO.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, que fue contraída por los ciudadanos Rafael Augusto Solórzano y Maira Josefina García, expedida por la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, del estado Falcón de fecha 26 de octubre de 2005, y las copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (SE OMITE NOMBRE) habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6; documentos éstos que valora este Juzgador como plena prueba, y da por comprobada la existencia del matrimonio, y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción.
Con respecto, a las copias certificadas constantes de sesenta y siete folios útiles relacionadas con la causa penal 11-F6-0782-06, (folios 52 al 119 Segunda Pieza), donde figura como víctima el ciudadano Rafael Augusto Solórzano, y como imputada la ciudadana Maira Josefina García, concerniente a los delitos contra personas previstos en el Código Penal, donde se encuentra un expediente bajo el Nº IP11-P-2007-001895, de la cual se evidencia una certificación en el vuelto del folio 119 suscrita por el Fiscal Superior del estado Falcón, donde señala que son copias fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de la Fiscalía, causa Nº. 11-F6-0782-06, al respecto este Juzgador señala, que se desprende del mismo, que si bien es cierto que la ciudadana Maira Josefina García, aparece como imputada por un delito en el cual aparece como victima el ciudadano Rafael Solórzano Blanco, también es cierto que no existe sentencia condenatoria en su contra, por lo que no puede extraerse su culpabilidad en función del principio de presunción de inocencia, y así se decide.
Con respecto al valor probatorio de una comunicación emanada del accionante de fecha 15/01/2007, y dirigida al Superintendente de la Unidad DCU Cardón, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, al emanar del promoverte, y en razón del principio de que nadie puede constituir su propia prueba, y así se decide. La comunicación que riela a los folios 185 al 188, no se le otorga valor probatorio por ser un documento apócrifo.

Punto previo:
Con respecto a un escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, donde el ciudadano Rafael Augusto Solórzano Blanco manifiesta : “Ante usted ocurro para exponer, por los últimos aconteciéndoos suscitados, donde la demandada Maira J García, a demostrado su constante agresión directa, verbal y psicológica a mi persona el actor, todo ello se puede evidenciar en las diferentes causas que reposan en dichos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son asunto IP31-V-2007-1203 y IP31-V-2010-12, en donde reposan sendas diligencias de fecha resiente en el cual se manifiesta las diferencias y discrepancias que tiene la demandada con el demandante o actor de la presente causa “, este Tribunal, debe señalar que no se desprende de lo anteriormente trascrito pedimento alguno, por la cual no hay materia que pronunciarse, y así se decide.
Por otra parte, y siguiendo el curso del escrito in comento, y de donde se desprende sea aplicado el divorcio solución, por la vía de divorcio remedio, al respecto el Tribunal se pronuncia denegando la petición, en virtud de que la solución del divorcio remedio, debe ser utilizado de manera excepcional, y no como una causal específica de divorcio. Puesto que para ello, el legislador, ha establecido las vías procesales para lograr la disolución del vínculo matrimonial, vale decir, ya sea mediante el uso de la jurisdicción voluntaria o por vía de la jurisdicción contenciosa. Y en casos muy particulares, pudiese aplicarse para disolver un vinculo matrimonial, cuando existan agresiones psicológicas, que no entren dentro de los excesos, sevicias o injurias graves, que imposibilitan la vida en pareja. Ahora bien, si del acervo probatorio, se desprendiese que es necesaria la aplicación de la solución del divorcio remedio, así lo hará el Tribunal en la presente causa. Hasta aquí el punto previo.
Se pasan a analizar los hechos traídos al proceso, con la finalidad de constatar la materialización de la causal alegada.
Señala el accionante en su escrito libelar, que su cónyuge con su actitud, lo ofendía y agredía de manera verbal. En relación a ello, es importante destacar que para que la causal alegada pueda decretarse, es necesario que se compruebe mediante situaciones concretas la existencia de tales hechos, y no el alegato de simples hechos genéricos. Estos hechos de agravio, deben ser ponderados por el juez en su labor de administrar justicia, al determinarlos y diferenciarlos, ya sea a través de las pruebas promovidas o los indicios procesales, situaciones estas que no afloraron en el presente caso, por la carencia de elementos probatorios aportados al proceso.

Si bien es cierto que en presente expediente se encuentran plasmadas algunas denuncias formuladas por el accionante en los distintos entes, como la Policía de Punta Cardón, la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, y una causa penal, cuyo numero de expediente IP11-2007-001895, donde aparece como imputada la ciudadana Maira Josefina García. De los mencionados expedientes, se desprende que la misma no ha sido declarada culpable por tales hechos, por lo que no puede acreditársele un hecho no demostrado en el presente juicio; Esto, de acuerdo a los fines de garantizarle el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el articulo 49, numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide .
En cuanto a la opinión de los niños (SE OMITE NOMBRE) esté, con la finalidad de garantizarle su derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, se dejo constancia en la audiencia de juicio que no pudo ser tomada su opinión, por estar muy inquietos. Y no quisieron opinar.
No se probó nada que confirmase las versiones del Accionante. La ausencia de pruebas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, según la carga alegatoria y probatoria de las partes, a la valoración de las circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren las causales alegadas como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar el modo e intención del que incurre en la causal.

En conclusión, no ha quedado demostrado que la ciudadana Irene Medina, haya faltado en su obligaciones de esposa.
De acuerdo a lo establecido con el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecer la necesidad de escuchar a los niños, y siendo que la presente causa debe ser desestimada por la carencia probatoria, y así se decide. En consecuencia, siendo que es necesario que las partes logre comprobar los alegatos referente a la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, y siendo que el demandante no comprobó hechos concretos que pudiesen al Juzgador determinar con precisión si se materializo por parte de la ciudadana Irene Medina lo antes indicado, ante este cúmulo de carencias es menester que este Tribunal actuando conforme al ordenamiento jurídico y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deniega la pretensión por infundada.
En este estado siendo garantizado el derecho a la defensa, y el ejercicio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257, Constitucional, pasa este juzgador a dictar el dispositivo del fallo.-


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano el ciudadano Rafael Augusto Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.319, asistido por el Abg. Julio César Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.933.985 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 98.785, en contra de la ciudadana Maira Josefina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.140.346, parte demandada.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 09 días del mes de diciembre de 2010.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.
Abg. Freddys Manuel Romero.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a la 1:45 p.m, del día de hoy, 09 de diciembre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.