REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
 
Punto Fijo, nueve de diciembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: IP31-V-2009-000180
 
 
DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO SOLÓRZANO
 
DEMANDADO: MAIRA JOSEFINA, GARCÍA
 
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, CAUSAL 03 DEL ARTICULO 185, DEL CÓDIGO CIVIL.
 
 
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Junio  del año 2009, presentado por el ciudadano Rafael Augusto Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.319,  quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Menca de Leoni, calle Ymca, casa Nº 06, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,  debidamente asistido por el Abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.785,  consistente en una demanda de divorcio contencioso,  incoada  en contra de la Ciudadana Maira Josefina, García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.140.346, domiciliada en la Calle Progreso, entre calles Panamá y Perú, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,   fundamentada en la causal  tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 16-06-2009, cumpliéndose con todos los actos del proceso. La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos: 
 
“En fecha 26 de octubre del año 2005, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón….  De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE NOMBRE)… Desde el  inicio de la relación todo era dicha y felicidad, pero muy lamentablemente, su esposa comenzó a cambiar causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves excesos de toda índole, situación que fue empeorada cada día hasta llegar  a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Esos hechos formaron un ambiente  de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; por la cual decidió separarse del hogar conyugal, en el mes de junio del 2006… Ahora  bien, el día 03 de enero de 2007, en horas de la noche, aproximadamente a las 7:30 p.m., se encontraba en su casa su cónyuge, vistiendo a sus hijos, dado a que  la Defensoría del Niño, dictó  una medida de protección a favor de sus hijos,  en fecha 08 de diciembre de 2008, donde le fue otorgado el cuidado de sus hijos. Todo de debido al maltrato y descuido que su esposa les dio mientras estaban bajo su custodia… En el momento que tenía a su hijo menor de diez meses de edad, para ese momento, comenzó agredirlo de manera verbal, alegando que él y su familia le habían quitado a sus hijos, a lo cual le respondió que sí venía a mi casa a visitar a los niños estaba bien, pero que por favor no viniera a insultar a mi madre y ningún miembro de mi familia incluyéndome y mucho menos a mis hijos, fue entonces cuando se abalanzo contra él, para golpearlo, sin importarle que sostuviese a su hijo en brazos; no obstante a pesar de su esfuerzo  de apartar el niño para evitar que saliera lastimado, todo fue en vano, porque su hijo recibió leves golpes, producto del forcejeo… Esta conducta violenta lleva varios años, siendo cada vez mas desbocada, hasta el punto que ya no teme por su vida, sino también por la de sus hijos, aunado al hecho de que los amenaza de muerte en varias ocasiones. Vale destacar que a su cónyuge se le han impuesto varias cauciones por su conducta. Prefectura de Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, departamento de DIPE. Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa 11.F6-0782.06. Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación, expedientes IP31-V-2007-337 y IP31-V-2007-1203…Por lo antes   narrado y explanado y en atención a lo conceptuado en el articulo 185, numeral 03, son “excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” aunado al planteamiento de esta demanda de divorcio solicita sea declarado  en la definitiva los siguientes puntos 1) La patria Potestad y Régimen de Responsabilidad de Crianza,  de acuerdo a lo establecido en el articulo 261 de nuestro Código Civil, en concordancia con el articulo 347 de la LOPNNA, así como el articulo 264 del Código Civil, concatenado con los artículos 358 y 359 de la   LOPNNA. 2)  Régimen de Convivencia Familiar y Custodia,  acuerdo a lo establecido en la causa IP31-V-2007-1203 y 3) El Régimen de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 
En virtud de haber sido agotada la notificación de la parte demandada, y sin que se hiciera  presente en la causa,  le fue nombrada Defensora Publica, quién  aceptó el cargo  en fecha  14  de  diciembre de   2.009.
 
En fecha  27 de enero de  2010,  fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de ambas partes, y  no   hubo reconciliación. Otorgandose  una medida a favor de los niños, quienes permanecerán con su progenitora. Dicha medida fue revocada en fecha 02 de febrero de 2010.
 
En fecha 26 de febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de sustanciación, con las pruebas promovidas por la parte demandante, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
 
En dicha causa hubo, oposición a la medias decretas, así como  recusación plantada en contra del Juez de Mediación y Sustanciación, las cuales fueron declaradas sin lugar en su debida oportunidad.
 
En fecha 04 de noviembre fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio, dándole entrada en fecha 05  de noviembre de 2010.
 
 
 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL 
 
 
Siendo el día 02 de diciembre del año 2.010 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 05 de noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano Rafael Augusto Solórzano, asistido por el abogado Julio Cesar Pérez Loaiza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.785; dejándose constancia en dicha Audiencia que la parte demandada no compareció,  pero sí,   la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera.
 
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa: 
 
La presente demanda de Divorcio Contencioso fue presentada por el ciudadano Rafael Augusto Solórzano, según la causal tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir,  los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.- 
 
 Se entienden por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; Habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, y   será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.-
 
Estos  conceptos son  específicos, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta,  denunciadas   en  forma vaga y genérica.
 
De igual  forma debe este Juzgador señalar que no existe la confesión por parte de la parte demandada de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicada de manera supletoria por remisión del articulo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cualestablece que si el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
 
ANÁLISIS PROBATORIO. 
 
 
DOCUMENTALES 
 
 
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, que fue contraída por los ciudadanos Rafael Augusto Solórzano y Maira Josefina García, expedida por la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, del estado Falcón de fecha 26 de octubre de 2005, y las  copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (SE OMITE NOMBRE) habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6; documentos éstos que valora este Juzgador como plena prueba,  y da por comprobada la existencia del matrimonio,  y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción. 
 
Con  respecto,  a las copias certificadas constantes de sesenta y siete folios útiles relacionadas con la causa penal 11-F6-0782-06, (folios 52 al 119 Segunda Pieza), donde figura como víctima el ciudadano Rafael Augusto Solórzano,  y como imputada la ciudadana Maira Josefina García, concerniente a los delitos contra personas previstos en el Código Penal, donde se encuentra un expediente bajo el Nº IP11-P-2007-001895, de la cual se evidencia una certificación en el vuelto del folio 119 suscrita por el  Fiscal Superior del estado Falcón, donde señala que son copias fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de la Fiscalía, causa Nº. 11-F6-0782-06, al respecto este Juzgador señala,  que se desprende  del mismo, que si bien es cierto que  la  ciudadana Maira Josefina  García, aparece  como imputada por  un delito en el cual  aparece  como  victima  el  ciudadano  Rafael Solórzano Blanco,   también es cierto que no existe  sentencia condenatoria  en  su  contra, por lo que  no puede  extraerse  su culpabilidad  en  función  del principio  de  presunción  de inocencia, y  así  se  decide.    
 
Con respecto al  valor  probatorio de  una comunicación emanada del accionante     de fecha 15/01/2007, y dirigida al  Superintendente de  la Unidad DCU Cardón,  este tribunal  no le otorga  valor probatorio alguno, al emanar  del promoverte, y  en razón  del principio de  que  nadie  puede  constituir  su propia  prueba, y así  se decide.  La  comunicación que  riela  a  los folios 185 al 188, no se le otorga valor  probatorio por  ser un  documento  apócrifo.
 
 
Punto previo:
 
Con  respecto a un escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, donde  el ciudadano Rafael Augusto Solórzano Blanco  manifiesta : “Ante usted ocurro para exponer, por los últimos aconteciéndoos suscitados, donde la demandada Maira J García, a  demostrado su constante agresión directa, verbal y psicológica a mi persona el actor, todo ello se puede evidenciar en las diferentes causas que reposan en dichos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son asunto IP31-V-2007-1203 y IP31-V-2010-12, en donde reposan sendas diligencias de fecha resiente en el cual se manifiesta las diferencias y discrepancias que tiene la demandada con el demandante o actor de la presente causa “,  este Tribunal,  debe señalar que no se  desprende  de  lo  anteriormente trascrito   pedimento alguno,  por la cual no hay materia que pronunciarse,  y  así  se  decide.
 
Por  otra  parte,  y  siguiendo el curso  del   escrito  in comento,  y   de donde  se desprende  sea  aplicado el divorcio  solución,  por la vía de divorcio remedio, al respecto el  Tribunal  se  pronuncia  denegando la petición,  en virtud de que la solución  del   divorcio remedio, debe ser  utilizado de manera excepcional, y no como una causal específica de  divorcio. Puesto que   para ello,  el legislador, ha establecido  las vías  procesales para lograr la disolución del vínculo matrimonial, vale decir,  ya sea mediante el uso de la jurisdicción voluntaria o por vía de la jurisdicción  contenciosa.  Y en casos  muy   particulares,  pudiese aplicarse  para  disolver  un  vinculo matrimonial,   cuando existan  agresiones   psicológicas, que  no entren dentro de los  excesos, sevicias  o injurias  graves,   que imposibilitan la vida en pareja.  Ahora bien, si  del  acervo probatorio, se desprendiese  que  es necesaria  la  aplicación  de la  solución  del  divorcio remedio, así   lo  hará  el  Tribunal  en la  presente causa.  Hasta  aquí el punto  previo.  
 
 Se pasan   a   analizar los hechos traídos al  proceso, con la finalidad de constatar la  materialización  de  la causal  alegada.
 
Señala el accionante en su escrito libelar,  que su cónyuge con su actitud, lo ofendía  y agredía de manera verbal. En relación a ello, es importante destacar que para que la causal alegada pueda  decretarse, es necesario que se compruebe mediante situaciones concretas la existencia de tales hechos, y no el alegato  de   simples hechos genéricos.  Estos  hechos  de  agravio,  deben ser  ponderados  por  el juez en su labor de administrar justicia, al  determinarlos y  diferenciarlos,  ya sea a través de las pruebas promovidas o los indicios procesales, situaciones estas  que no  afloraron  en el presente caso, por la carencia de elementos probatorios aportados al proceso. 
 
 
Si bien es cierto que en presente expediente se encuentran plasmadas algunas denuncias formuladas por el accionante en los distintos entes, como la Policía de Punta Cardón,  la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, y una causa penal, cuyo numero de expediente IP11-2007-001895, donde aparece como imputada la ciudadana Maira Josefina García.  De los  mencionados  expedientes,  se  desprende que  la   misma no ha sido declarada culpable  por tales hechos, por lo que no puede acreditársele un hecho no demostrado en el presente juicio;  Esto, de  acuerdo  a los fines de garantizarle el derecho a la  presunción de inocencia, contemplado en el articulo 49, numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide . 
 
En cuanto a la opinión de los niños (SE OMITE NOMBRE) esté, con la finalidad de  garantizarle su derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, se dejo constancia en la audiencia de juicio que no pudo ser tomada su opinión, por estar muy inquietos. Y no quisieron opinar. 
 
No se probó nada que confirmase  las versiones  del Accionante.  La   ausencia de pruebas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, según la carga alegatoria y probatoria de las partes, a la valoración de las circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren las causales alegadas como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar el modo e  intención   del  que  incurre  en  la  causal.
 
 
En conclusión,  no ha  quedado  demostrado que   la  ciudadana Irene  Medina, haya   faltado en  su  obligaciones  de   esposa.
 
De acuerdo a lo establecido con el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecer la necesidad de escuchar a los niños, y siendo que la presente  causa   debe ser  desestimada  por  la  carencia  probatoria, y así se decide.  En consecuencia,  siendo que es necesario que las partes logre comprobar los alegatos referente a la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal  3 del Código Civil, y siendo que el demandante no comprobó hechos concretos que pudiesen al Juzgador determinar con precisión si se materializo por parte de la ciudadana Irene Medina lo antes indicado, ante este cúmulo de carencias es menester que este Tribunal actuando conforme al ordenamiento jurídico y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deniega  la pretensión   por infundada.
 
En este estado siendo garantizado el derecho a la defensa, y el ejercicio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257, Constitucional, pasa este juzgador a dictar el dispositivo del fallo.-
 
 
 
DISPOSITIVA 
 
 
En virtud de las  consideraciones  que  preceden,  este  Juez de Juicio  de  Protección  de Niños, Niñas  y   Adolescentes  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Falcón,   actuando  en   nombre   de la  Republica Bolivariana  de  Venezuela y por Autoridad  de la Ley declara sin lugar la  acción  de  divorcio  fundamentada en el  artículo 185 ordinal  tercero  del  Código  Civil,  intentada  por el  ciudadano el ciudadano Rafael Augusto Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.319, asistido por el Abg. Julio César Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.933.985 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 98.785, en contra de la ciudadana Maira Josefina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.140.346, parte demandada. 
 
Se  dejan sin efecto  las  medidas   cautelares  dictadas  en  la presente  causa.
 
Se condena en costas a la parte demandante.
 
Regístrese, publíquese,  y  déjese  copia  de la presente  decisión,   facultándose   a el Secretario  de este  Tribunal  a  los  fines  de  que   certifique las  copias   respectivas.     
 
Dada   sellada    y  firmada  en la  sede  del  Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del Adolescente  del  Estado  Falcón    a  los  09 días  del  mes  de  diciembre   de 2010.
 
 
Dr. Alexander López Deleón
 
Juez  Primero de  Juicio  de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes
 
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede  en Punto Fijo.
 
 
El Secretario.
 
Abg. Freddys Manuel Romero.
 
 
La presente decisión se dictó e hizo pública,  a  la  1:45 p.m,  del día de hoy,  09 de  diciembre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
 
Conste.
 
 
 
 
 
 
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