REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio

-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres años de edad, representado legalmente por su progenitora CARLINA JOHANA OVALLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.465.935, en contra del ciudadano ALEX RODOLFO VARELA CHECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.499.423, este Tribunal Sexto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda sub examine fue presentada en fecha 6 de octubre de 2010, fue admitida el día 11 del citado mes y año, y desde entonces no se ha efectuado la practica de la notificación del demandado ut supra mencionado.
- SEGUNDO: La demanda se fundamenta en el hecho de que el ciudadano ALEX RODOLFO VARELA CHECA, progenitor del niño lo retiene sin consentimiento de la madre desde hace varios días, la madre presume que se encuentra en El Vigía, estado Mérida, en la casa de los abuelos paternos.
Solicita al ciudadano juez, que se aboque a la presente causa y ordene de conformidad con el artículo 466 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la restitución de custodia del niño, quien se encuentra con su progenitor por retención indebida y sea entregado a su progenitora ciudadana CARLINA JOHANA OVALLES MENDOZA, a quien corresponde el ejercicio de la Custodia legalmente, y no ha sido privada de la misma, de conformidad con el artículo 390 eiusdem.
- TERCERO: Que aún cuando la madre desconoce el domicilio o residencia exacta del padre, señaló a los autos que éste le había comunicado que el niño reside con los abuelos paternos, por lo cual indicó la dirección del abuelo paterno, la cual es la siguiente: Restaurante El Palacio Venezolano, ubicado frente al Terminal de la ciudad de El Vigía, estado Mérida.
- CUARTO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado lo relativo a las medidas cautelares, al indicar lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…).
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.

-II-
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto el trámite del asunto, así como la data que presenta a la fecha la demanda y siendo que cursan a los autos elementos para el decreto de la medida solicitada, de conformidad con el artículo 466 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la Restitución de la Custodia a la ciudadana CARLINA JOHANA OVALLES MENDOZA, en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra con su progenitor ALEX RODOLFO VARELA CHECA, presuntamente residenciado en el hogar de los abuelos paternos ubicado en Restaurante El Palacio Venezolano, ubicado frente al Terminal de la ciudad de El Vigía, estado Mérida, para lo cual se acuerda exhortar suficientemente al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia, líbrese mandamiento judicial ordenando lo conducente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA


KATERY ROJAS
NAPG/RK/EE
ASUNTO: AH52-X-2010-000921