REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AP51-J-2010-020159
SOLICITANTES: DARCY KARINA MARÍN ROMERO y WILLIAMS ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad N° V12.164.152 y V-13.528.470 respectivamente.
ABOGADO: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Modificación de Custodia Temporal.
Visto el escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos DARCY KARINA MARÍN ROMERO y WILLIAMS ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad N° V12.164.152 y V-13.528.470 respectivamente, actuando en interés de su hija (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, este Tribunal observa que del acta del acuerdo suscrito por los ciudadanos antes nombrados, se evidencia que tanto los solicitantes como el niño, están domiciliados en la siguiente dirección: Urbanización La Llanada, residencia Sol de Oro, piso 7, apto. 7-D, Caraballeda, Estado Vargas.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 177 lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de protección es competente en las siguientes materias:
(Omissis) c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia…” (Negrilla de este despacho)
Así mismo, el artículo 453 de la aludida Ley Especial prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 eiusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.
En este orden de ideas, el domicilio de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de 4 años de edad, es la dirección de sus padres, tal como lo expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, al manifestar que ambos están domiciliados Caraballeda, Estado Vargas.
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Homologación, presentada por la abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos DARCY KARINA MARÍN ROMERO y WILLIAMS ENRIQUE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad N° V12.164.152 y V-13.528.470 respectivamente; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines que conozca de la presente causa.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero
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