REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. J. J .1-026.
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE CAMACHO RUIZ.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
DEMANDADA: DORA ESTHER GAMBOA.
ABOGADO: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE CAMACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.507.687, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en contra de la ciudadana DORA ESTHER GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.476.815, en favor de sus hijos XXXXXXXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal se proceda a la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como también se revoque o se dejen sin efecto las medidas provisionales del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y las bonificaciones de fin de año decretadas por el extinto Juzgado de Menores. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
Con relación a la solicitud planteada por la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha siete (07) de Diciembre del 2010, donde solicita la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), mensual y como bonificación de fin de año, el cincuenta por ciento (50%), y parte del cesta-tickets, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La relación jurídico procesal y contenciosa se encuentra establecida en el presente asunto, teniendo como demandante al ciudadano Gustavo Camacho y como parte demandada a la ciudadana Dora Gamboa, no siendo posible a estas alturas del proceso que el ciudadano Gustavo José Camacho Ruiz, adquiera la condición de demandado y la ciudadana Dora Gamboa como demandante.
Segundo: Dicho petitorio en todo caso debe ser formulado en forma autónoma e independiente, siguiendo el procedimiento especial pautado a tales efectos, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), en razón de lo cual, este Tribunal declara improcedente dicho petitorio.
Ahora bien, habiendo decidido este Juzgador el punto previo antes indicado, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Con respecto a las actas de nacimiento correspondientes a los menores XXXXXXXXXX, hijos del demandante ciudadano Gustavo José Camacho Ruiz, procreados de su unión matrimonial con la ciudadana Maritza Torrealba Vaca, este juzgador no otorga ningún valor probatorio ya que si bien es cierto que con las mismas se demuestra el vinculo paterno filial con sus hijos antes mencionados, no es menos cierto que dichas actas de nacimiento, en ningún momento demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del referido ciudadano para con sus menores hijos antes mencionados, ya que el demandante de autos no consigna ningún recibo de pago de servicios ni ninguna factura de pago de gastos médicos, alimentación ni de vestuario, que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante para con sus hijos procreados con la ciudadana Maritza Torrealba Vaca, ya que el mismo se limita a consignar simplemente sus actas de nacimiento, sin aportar ningún otro instrumento que demuestre el cumplimiento de su obligación de manutención para con su menores hijos antes indicados.
Segundo: En lo referido a la copia simple del escrito de solicitud de separación de cuerpos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que el mismo fue consignado sin copia del auto de admisión respectivo, que debió ser dictado por el Tribunal competente. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandante de autos no dio cumplimiento a lo establecido e los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente los cuales obligan a las partes a probar sus respectivos alegatos; Artículos estos aplicados supletoriamente por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que el demandante de autos no logró demostrar el cumplimiento de su Obligación de Manutención para con su menores hijos procreados con la ciudadana Maritza Torrealba Vaca.
De igual forma, en virtud de lo solicitado por el demandante de autos, referido a la extinción de la obligación de manutención con respecto a su hija mayor XXXXXXXXXX, este Tribunal observa que si bien es cierto que la demandada de autos no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo consta en autos, específicamente en el folio veintinueve (29), la constancia de estudios de la ciudadana XXXXXXXXXX, por lo que en virtud del Principio de la Supremacía de la Realidad, establecido en el Artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), queda plenamente demostrado que la referida ciudadana esta cursando estudios universitarios, y por lo tanto necesita de su manutención, razón por la cual se hace improcedente la extinción de dicha obligación de manutención para con la referida ciudadana.
Ahora bien, se evidencia, que aún no estando plenamente demostrado en las actas procesales que conforman el presente asunto, la capacidad económica del demandante de autos, éste Tribunal velando por el principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, consagrado en el Articulo 3 numeral 01 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y siendo que en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, el obligado alimentario, y en virtud de que el alto costo de la vida que afecta cada día mas a nosotros los venezolanos y venezolanas, y por ende afecta cada vez mas las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que cohabitan en todo el territorio Nacional; así como también observa éste Tribunal, que el testigo promovido por la parte demandante, el ciudadano Francisco Espinoza, no compareció a rendir su testimonio en la Audiencia de Juicio; aunado al hecho de que dicho demandante no consignó ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal correspondiente para demostrar que está cumpliendo con su obligación de manutención para con su otra carga familiar; por lo que se demuestra que es imposible para la madre, ciudadana DORA ESTHER GAMBOA cumplir por si sola, con las necesidades materiales y espirituales, de sus hijos XXXXXXXXXX, por lo que necesita un mínimo de recursos económicos para poder sufragar los gastos inherentes a las necesidades de sus hijos como lo es su manutención; necesitándose por tal motivo que los referidos beneficiarios, tenga que percibir la obligación de manutención por parte de su progenitor, ciudadano GUSTAVO JOSE CAMACHO RUIZ, razón por la cual se hace procedente que el demandante continué cumpliendo con su obligación de manutención como la tiene fijada actualmente.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente explicados, es por lo que este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Gustavo José Camacho Ruiz, en consecuencia, la referida obligación de manutención debe seguirse cumpliendo como se está cumpliendo actualmente.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1, 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño y Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO
JUEZ DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.
Asunto No.J.J-1-026.