REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.127-1.
SOLICITANTES: EDGAR JOSE TORRES ROQUE y MONICA DEL CARMEN LUGO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
ABOGADO(A)(S): AMALIO OVIEDO ARAUJO.


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo dispuesto en el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) presentada por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Julio del 2009, por los ciudadanos EDGAR JOSE TORRES ROQUE y MONICA DEL CARMEN LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.351.233 y V-11.805.991, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AMALIO OVIEDO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46118.
La precitada solicitud fue admitida en fecha 20-07-2009, en dicha oportunidad declarándose la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos antes indicados.
Al folio quince (15) del presente asunto, corre inserta solicitud de conversión en divorcio presentada en fecha 28-07-2010, por la solicitante, MONICA DEL CARMEN LUGO anteriormente identificada, igualmente expone que por cuanto no se vislumbro reconciliación alguna entre ambas partes, es por lo que solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, así mismo solicita se notifique al ciudadano EDGAR JOSE TORRES ROQUE, y en tal sentido se libre despacho exhortando al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, a los fines de que practique la notificación, señalando así mismo la dirección precisa del ciudadano antes mencionado.
En fecha 03-08-2010, se libro exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, a los fines de que practique la notificación del ciudadano EDGAR JOSE TORRES ROQUE.
En fecha 18-11-2010, se recibió las resultas del exhorto, procedente del la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida mediante oficio Nro. 2096, de fecha 21-10-2010.
En fecha 07-12-2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano EDGAR JOSE TORRES ROQUE, manifestara su opinión con respecto a la solicitud de conversión en divorcio, en la presente separación de cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadana MONICA DEL CARMEN LUGO, este Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, demostrando un total desinterés en la problemática planteada.
Acordó así mismo éste Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), en mantener lo acordado por las partes, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del niño XXXXXXXXXX, habido en el matrimonio.
MOTIVA:
Por cuanto se observa que existe un vínculo matrimonial que se evidencia del acta de matrimonio No. 11, inserta al folio doce (12) y su vuelto del presente asunto, de la misma se constata: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 01-02-2001, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Consta en autos, acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXX, inserta al folio catorce (14) del presente asunto, que fuera procreado dentro de la unión matrimonial, y de mutuo acuerdo y consentimiento, han convenido en separarse de cuerpos y bienes. 3.- Los cónyuges de común acuerdo establecieron en relación a su menor hijo, el siguiente régimen que el Tribunal Homologa bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana MONICA DEL CARMEN LUGO.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres coadyuvaran en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido por el niño, en consecuencia el padre, ciudadano EDGAR JOSE TORRES ROQUE, se compromete a depositar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (bs.f 250,oo) dividido en dos (02) quincenas, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros, que será aperturada para tales efectos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá su derecho de visitar, compartir y ver a su hijo, a pasar con el niño un fin de semana de cada mes bajo las siguientes condiciones, siempre que no interrumpa su horario de clases y de estudio conocido por el padre, podrá permanecer con el niño el fin de semana que le corresponda, en un horario comprendido desde el día Viernes a las cuatro de la tarde, hasta el día Domingo a las seis de la tarde, no podrá pernoctar fuera de su casa de habitación así como tampoco ser entregado a extraños ni a terceras personas, sin el consentimiento de la madre, igualmente el padre de mutuo y común acuerdo con la madre, podrá disfrutar por periodos iguales y alternados, las vacaciones escolares, Semana Santa y en el mes de Diciembre.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDGAR JOSE TORRES ROQUE y MONICA DEL CARMEN LUGO, vínculo éste contraído el día 01-02-2001, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de igual forma el Tribunal homologa los acuerdos de las partes. Con la presente decisión una vez ejecutoriada quedará disuelto el vínculo matrimonial, cesando la comunidad entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 117, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado. Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200 y 151.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria.


RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*
Asunto. No. TI1-11.878-1.-