REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. J. J .1-12.500.
DEMANDANTE: JOSE RAMON RAMIREZ.
DEMANDADA: CARMEN RAMONA COLINA.
APODERADA JUDICIAL: ROCIO BRICEÑO MARQUEZ.

Comienza el presente asunto, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ROCIO BRICEÑO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.602.851 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 66.306, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.660.538, de éste domicilio, según consta del poder judicial especial otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19-10-2009, anotado bajo el Nro. 69, tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto al folio seis (06) del presente asunto, dicha demanda fue incoada en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.495.590, con relación a la adolescente XXXXXXXXXX y el ciudadano CARLOS ENMANUEL RAMIREZ COLINA. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Con respecto a las actas de nacimientos de la adolescente XXXXXXXXXX y del ciudadano CARLOS ENMANUEL RAMIREZ COLINA, no les otorga ningún valor probatorio, ya que si bien es cierto que con las mismas se evidencia el nexo paterno y materno filial con sus progenitores, pero en ningún momento demuestran el supuesto abandono voluntario en que ha incurrido la demandada de autos, ciudadana CARMEN RAMONA COLINA ROMERO.
SEGUNDO: De igual forma, con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos JOSE RAMON RAMIREZ Y CARMEN RAMONA COLINA ROMERO, donde se hace constar que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, se evidente la unión matrimonial entre ambos, y no demuestra el supuesto abandono en que ha incurrido la demandada de autos, en razón de lo cual este juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Igualmente consta en autos supuesto denuncio que riela al folio cuarenta y dos (42), el mismo no indica el motivo ni tampoco cual fue la causa de dicho denuncio, ni lo que se decidió al respecto, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio; ahora bien como el demandante no logró probar el supuesto abandono alegado, de conformidad a lo establecido por los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA); es decir que el demandante no dió cumplimiento a lo establecido por en los Artículos antes indicados, los cuales obligan a las partes a probar sus respectivos alegatos como se indica anteriormente; lo que quiere decir que el demandante de autos no logró demostrar que la ciudadana CARMEN RAMONA COLINA ROMERO, incurrió en la causal establecida en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario el hogar conyugal, razón por la cual la demanda incoada debe ser declarada sin lugar.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA COLINA ROMERO, quienes durante su unión matrimonial procrearon a la adolescente XXXXXXXXXX y al ciudadano CARLOS ENMANUEL RAMIREZ COLINA, y en consecuencia, se mantiene vigente el vinculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada de autos. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en los Artículos 452 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.-
Asunto No.J.J-1-12.500.